REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3219-2015
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril del 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los Ciudadanos JOSÉ DAVID AMAYA GIL Y YANEIRA JOSEFINA VILLASMIL AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.769.947 y 5.836.905, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL LEON VALERO , venezolana, mayora de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 155.052, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes, que de esta unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre VICTORIA MERCEDES AMAYA VILLASMIL Y VANESSA NASARETH AMAYA VILLASMIL, asi mismo se deja constancia que no adquirimos bienes que liquidar.

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación el contenido del fallo N° 223 del 14 de febrero del 2002, de la Sala Constitucional que reza:
“INTERÉS PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.”

Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograre en el proceso con esa finalidad (…)”

Que en la acción bajo estudio los accionántes identificados ut supra, intenta una solicitud de Divorcio 185-A, y de los extractos antes trascritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta jurisdicente, que al carecer de la firma y la respectiva copia certificada del acta de matrimonio de los postulantes de la acción y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la relación matrimonial, carece de interés para los actores que la incoan, impidiendo a esta administración de justicia procesarla para admitirla y llevar el respectivo proceso del cual esta revestida, requisito este indispensable para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso, en consecuencia esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia con carácter vinculante anteriormente transcrita, a la contención de marras por no tener al parte solicitante el debido interés procesal para seguir la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, se mantiene EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los JOSÉ DAVID AMAYA GIL Y YANEIRA JOSEFINA VILLASMIL AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.769.947 y 5.836.905, de este domicilio, celebrado ante el Jefe Civil y Secretario de Santa Barbara Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 354, en fecha 28 de Diciembre de 1983, acompañada a los autos en copia certificada, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 22 días del mes de abril del 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las10:30am. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA