REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2821-2014
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 4 de noviembre del 2014 y admitida por este tribunal en fecha 10 de noviembre del mismo año, presentada por la ciudadana SORAIDA DE JESUS CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.274.215, de este domicilio, representada legalmente por los abogados JOSÉ BERMUDEZ, XIOMARA PIRELA, ANTONIA VILLASMIL y LEIZMAN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 61.914, 60.549, 48.426 y 91.189 respectivamente, de igual domicilio, en contra de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.651, de este domicilio por DESALOJO, alegando el accionánte que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, según contrato de arrendamiento Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de septiembre del 2009, Nº 53, tomo 69, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 95 con Av. 71B, antes callejón El Sol, Nº 35B-20, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto del año 2013 a través de un proceso conciliatorio administrativo la demandada se obligó a devolver el inmueble arrendado para el 28 de marzo del 2014, termino que la misma incumplió, agotándose la vía administrativa el 7 de agosto del 2014, habilitándose la vía judicial, proveído ante el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Habitad de la Superintendencia Región Zuliana, expediente administrativo Nº MC-00512-05-13.
De conformidad con el artículo 91 de Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda numeral 2, alega la necesidad de vivienda ya que habita en un cuarto alquilada y esta enferma, se le concedió la prorroga legal, agotadas las vías amistosas y administrativas, sin que la demandada desocupe el inmueble bajo pugna, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna libre de objetos y personas.
2) El pago de los cánones de arrendamiento que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble.
3) La solvencia de los servicios públicos, las costas y costos procesales.
Estimando la presente causa en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) 1.666,66 Unidades Tributarias.

En fecha 29 de enero del 2015 consta en actas la citación personal del demandado de autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió en su original contrato de arrendamiento Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de septiembre del 2009, Nº 53, tomo 69, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 95 con Av. 71B, antes callejón El Sol, Nº 35B-20, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto a esta probanza al no haber sido contrariada en forma y tiempo legal establecido, y emanar de organismo público que le revierte tal carácter, adquiere plena fe probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Procedimiento intentado ante el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Habitad de la Superintendencia Región Zuliana, expediente administrativo Nº MC-00512-05-13. En cuanto a esta probanza al no haber sido contrariada en forma y tiempo legal establecido, y emanar de organismo público que le revierte tal carácter, adquiere plena fe probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Promovió en originales Informe Medico de los Doctores ENZO GALLARDO y ROMAN OJEDA. Por cuanto este medio probatorio es privado debió haberse ratificado por medio de prueba de testigos tal y como lo señalan los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que los mismos se desechan. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Ahora bien, es necesario señalar lo preceptuado por el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda el cual instituye en el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.”

En el caso de autos, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse celebrado la audiencia de mediación el día 5 de febrero del 2015, la parte demandada ciudadano MINERVA DEL CARMEN QUINTERO LEAL, observa ésta juzgadora, no asistió a la audiencia de mediación en fecha 5 de febrero del 2015, es decir, el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal que se produjo el 29 de enero del 2015; como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos.
En atención que la demandada, el ciudadano MINERVA DEL CARMEN QUINTERO LEAL, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es decir observa esta jurisdicente que la antes mencionada demandada, fue citada en fecha 29 de enero del 2015, posteriormente la audiencia de mediación fue celebrada el 5 de febrero del 2015, sin que la demandada compareciera a esta audiencia, quedando a derecho, para la contestación de la demanda, como lo establece el articulo 105 de de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que reza “105. (…) La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda (...)”
Es decir; si la audiencia se celebró el 5 de febrero del 2015, la demandada ha debido de contestar la demanda bien sea el día 6, 9, 10, 11, 12, 13 de febrero del 2015 o el 16, 17, 18, 19 de marzo del 2015. Ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada, ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO LEAL, no compareció a la audiencia de mediación en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, en fecha 5 de febrero de 2015 no dio contestación a la demanda en los 10 días de despacho siguientes, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano SORAIDA DE JESUS CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.274.215, de este domicilio, representada legalmente por los abogados JOSÉ BERMUDEZ, XIOMARA PIRELA, ANTONIA VILLASMIL y LEIZMAN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 61.914, 60.549, 48.426 y 91.189 respectivamente, de igual domicilio, en contra de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.651, de este domicilio por DESALOJO. Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 95 con Av. 71B, antes callejón El Sol, Nº 35B-20, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio de Maracaibo Estado Zulia, Nº 12, tomo 8°, protocolo 1°, de fecha 28 de septiembre de 1992, cuyos linderos son Norte: Inmueble que es o fue de BARBARA DE ACACIO, Sur: Su frente, vía publica calle 95, Este: Inmueble que es o fue de CARLOTA BRICEÑO y Oeste: Inmueble que es o fue de JOSÉ ANGEL NAVA, libre de objetos y personas y pagarle a la parte demandante El desalojo del inmueble en pugna libre de objetos y personas. Así se decide.


Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 13 días del mes abril del 2015. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA