REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Sol. Nº 2.094-2.013.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPO CONVERSIÓN EN DIVORCIO 185 A.-

La presente solicitud fue presentada por el abogado JOSE VICENTE MATOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.862.523 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.957, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.063, domiciliado en la ciudad de Calgary, Provincia de Alberta, Canadá, conforme poder debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 39, folios 125 al 127 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.012, y la abogada LAURA SALAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.495.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.877, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.171.769, domiciliada en la ciudad de Calgary, Provincia de Alberta, Canadá, conforme poder debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 38, folios 122 al 124 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.012.-
Mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.013, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, por los abogados JOSE VICENTE MATOS SALAS y LAURA SALAS VILORIA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ y MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del matrimonio civil contraído por sus poderdantes en fecha 31 de Julio de 2.004, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, igualmente manifiesta que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013, se decretó la Separación de Cuerpo y Bienes de los ciudadanos ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ y MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se configuró en fecha 01 de Julio de 2.013, en fecha 09 de Agosto de 2.013, compareció la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó diligencia indicando los siguiente: “ a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con los artículo 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil, solicita se revoque el auto de fecha 30 de mayo de 2.013 y en consecuencia se declara inadmisible la presente solicitud, ya que los cónyuges ciudadanos Elio Ugas Martínez y Maria Quijada Cabrera identificados en actas, no comparecieron personalmente y la institución de la Separación de Cuerpos y Bienes es de orden Público, por lo que sus disposiciones no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares y la norma establece su carácter personalísimo, correspondiéndole exclusivamente a los cónyuges, realizar su petición personalmente ante el órgano jurisdiccional competente”
En fecha 30 de Septiembre de 2.013 el abogado José Vicente Matos, estampó diligencia solicitando no se aprecie la opinión del Fiscal del Ministerio Público por cuanto el mismo interviene solo como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil y ordinal 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2.014, el abogado JOSE VICENTE MATOS en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ y la abogada GIKSA CLARET SALAS VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, presentaron escrito solicitando por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación, solicitaron de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se configuró en fecha 22 de Septiembre de 2.014.-
En fecha Quince (15) días del mes de Octubre de 2.014, este Juzgado dictó resolución declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO realizada por la abogada GIKSA CLARET SALAS VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA y el abogado JOSE VICENTE MATOS en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, por carecer el abogado José Vicente Matos Salas de facultad expresa para solicitar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-
En fecha 24 de Marzo de 2.015 el abogado José Vicente Matos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, consignó poder especial amplio y suficiente, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 18 de Febrero de 2.015, anotado bajo el N° 2, folios 7, 8, 9 10 y 11 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.015; organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución por el otorgante, el ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, quien dijo que su contenido es cierto y que es suya la firma que aparece al pié del instrumento, por lo que la Cónsul vistos que fueron cumplidos los requisitos de ley lo declaró legalmente autenticado.-
Posteriormente en fecha 25 de Marzo de 2.015, el abogado JOSE VICENTE MATOS en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, presentó diligencia solicitando por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes; así mismo en fecha 07 de Abril del presente año la abogada GIKSA CLARET SALAS VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, presentó diligencia solicitando por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.-
Siendo la oportunidad para resolver la presente solicitud el Tribunal lo realiza previa las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes con fundamento en lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el abogado JOSE VICENTE MATOS SALAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, y la abogada LAURA SALAS VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, carácter que consta en el instrumento poder que fueron acompañados a la solicitud.
En estos instrumentos se observa primeramente que el ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, otorgó poder especial amplio y suficiente, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 18 de Febrero de 2.015, anotado bajo el N° 2, folios 7, 8, 9 10 y 11 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.015; organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución por el otorgante, el ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, quien dijo que su contenido es cierto y que es suya la firma que aparece al pié del instrumento, por lo que la Cónsul vistos que fueron cumplidos los requisitos de ley lo declaró legalmente autenticado.-
En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes con fundamento en lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.013, y recibida por este Tribunal el mismo día.-
Se presentaron los abogados JOSE VICENTE MATOS SALAS y LAURA SALAS VILORIA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ y MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, carácter que consta en los instrumentos poderes que fueron acompañados a la solicitud, y realizaron solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes con fundamento en lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación del fiscal, en fecha 01 de Julio de 2.013, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado al fiscal.
En el primer instrumento poder se establece que el ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, otorgó el poder al abogado JOSE VICENTE MATOS SALAS, declarando que confiero Poder Judicial Especial, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al ciudadano JOSE VICENTE MATOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.862.523 e inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 63.957, para que represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses por ante los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por ante cualquier otro Tribunal, incluyendo Cortes Superiores e inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ventile el Procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes que introducirá mi persona y la ciudadana MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N° 5.171.769, actualmente identificado bajo la Solicitud N° 2.094-2.013 de la relación de causas llevadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue presentada por JOSE VICENTE MATOS SALAS, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de mi persona, y por la Abogada LAURA CLARET SALAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.495.402 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.877, en su condición de Apoderada Judicial de MARIA ESTELA QUIJADA DE UGAS, antes identificada, la cual se decretó el día 30 de Mayo de 2.013, por el mencionado Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Conversión en Divorcio se solicitó en fecha 02 de Julio de 2.014, por la Abogada GIKSA CLARET SALAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.521.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.544, en su condición de Apoderada Judicial de MARIA ESTELA QUIJADA DE UGAS, antes identificada, a fin de que éste solicite en mi nombre y representación, la conversión de la decisión de separación de cuerpo y bienes antes citada en divorcio de acuerdo a lo dispuesto en la disposiciones del Código Civil vigente, cuya consecuencia será la disolución del vínculo matrimonial contraído por mi persona con la ciudadana MARIA ESTELA QUIJADA DE UGAS, antes identificada, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 31 de Julio de 2.004, conforme Acta N° 08. A su vez, queda especialmente facultado el citado apoderado para intentar los recursos que correspondan ante las decisiones de ese Tribunal. Igualmente, en el ejercicio de este mandato el referido apoderado queda facultado para intentar o proponer cualquier tipo de acción o solicitud, citar, notificar, emplazar, darse por citado, notificado o emplazado para cualquier acto o diligencia en el juicio; oponer, rechazar, contestar o contradecir toda clase de cuestiones previas, reconvenciones y defensas de fondo; solicitar y oponerse a toda clase de pruebas judiciales e intervenir en su evacuación; seguir el juicio en todas sus instancias, trámites y recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación; consentir, desistir, transigir, convenir en la demanda, comprometer en árbitros, arbitradores o de jure; solicitar la decisión según la equidad; recibir o entregar cantidades de dinero, valores, cheques y otros efectos de comercio, otorgando y /o aceptando los correspondientes recibos, finiquitos o liquidaciones; hacer y recibir daciones en pago, disponer del derecho en litigio, celebrar actos de transacción; intentar, rechazar o aceptar intimaciones de honorarios e incidencias sobre costos y cosas procesales; solicitar y oponerse a la constitución de asociados y a la consulta de asesores; solicitar que se dicte un auto para mejor proveer, informar y representar conclusiones orales o escritas; hacer uso todos los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de apelación, el de administrativos, como el de reconsideración, jerárquico, de revisión, de reclamo, y de todos los demás contenidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como también en otras leyes especiales y en fin, hacer todo aquello cuanto mi persona pudiere ejecutar para la mejor defensa de mis interese, derecho y acciones en el proceso indicado, sin limitación alguna, por ante cualquier autoridad legalmente constituida en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues las facultades aquí conferidas tienen carácter meramente enunciativo u por ningún respecto taxativo o limitativo en el área aquí establecida. Asimismo, podrá gestionar, solicitar, peticionar por ante los Organismos, Oficinas Regionales, Servicios Autónomo, Registros, Notarías, Autoridades Civiles y Mercantiles y en general todas las dependencias de Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Nacionales, Estadales o Municipales, certificaciones de documentación y/o decisiones, así como su respectiva legalización ante las autoridades competentes, en atención al ejercicio de mis derechos civiles y hacer uso de todos los recursos administrativos y demás recursos contenidos en las Leyes Especiales que rigen la materia; sustituir este poder en todo o en parte en personas de su confianza pero reservándose siempre su ejercicio en el ámbito específico aquí conferido.
En el segundo instrumento poder se establece que la ciudadana MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, otorgó el poder a las abogadas GIKSA CLARET SALAS VILORIA y LAURA SALAS VILORIA, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 4.521.783 y 18.495.402, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números respectivos 18.544 y 169.877, declarando que confiere Poder Judicial Especial, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere para que representen, sostenga y defiendan mis derechos e intereses en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes habidos durante el matrimonio que tengo contraído con el ciudadano ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.973.063. en el ejercicio del presente mandato podrán mis referidas apoderadas presentar en mi nombre y representación por ante los Tribunales de los Municipios de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Venezuela, el Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, con amplias facultades para representarme en cualquier acto que fuere menester realizar en el impulso, desarrollo y ejecución de la citada Solicitud, en ese sentidos podrán impulsar la notificación del representante del Ministerio Publico y cualquier otra notificación o citación necesaria para la continuación del procedimiento, darse por citas, notificadas y emplazadas, promover y evacuar todas clase de pruebas judiciales, seguir el juicio en todas las instancia, tramites y recursos ordinarios o extraordinarios, quedando igualmente facultados para solicitar la declaración de la conversación de la separación de cuerpos y bienes en divorcios, transcurridos que sea un año después de declarada la separación de cuerpos y solicitar la expedición del as copias certificadas necesarias para su posterior registro y en fin queden facultadas las referidas apoderadas para ejercer en mi nombre y representación todos los actos que surjan con ocasión a esa solicitud, en los que fuere necesaria mi presencia, toda vez que por motivos personales me encuentro residenciada actualmente en la ciudad de Calgary, Alberta en Canadá por lo que resulta materialmente imposible el traslado a Venezuela para realizar los tramites de representación y registro del ya citado Escrito de Separación de Cuerpo y Bienes.
En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha 23 de Abril de 2013, y recibida por este Tribunal el mismo día.-
Se presentaron los abogados los abogados JOSE VICENTE MATOS SALAS y LAURA SALAS VILORIA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ y MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, y realizaron solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes y posteriormente solicitud de conversión de la Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio para la disolución del vinculo conyugal de sus poderdante de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Juzgado trae a colación el contenido del primer segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que establece:
“... (Omissis) También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, presentaron los abogados JOSE VICENTE MATOS SALAS y LAURA SALAS VILORIA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ y MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, y realizaron solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes, con fundamento a los poderes especiales otorgados, al respecto se aprecia de ambos poderes que los apoderados judiciales estaban facultados para representar, sostener y defender sus derechos e intereses en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes habidos durante el matrimonio que tienen contraído, en el ejercicio del mandato podían sus apoderados presentar en su nombre y representación por ante los Tribunales de los Municipios de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Venezuela, el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, con amplias facultades para representarlos en cualquier acto que fuere menester realizar en el impulso, desarrollo y ejecución de la citada Solicitud, por lo que se evidencia que ambos cónyuges le otorgaron facultades especiales a sus apoderados para introducir por ante estos los Juzgado de Municipios de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, la presente solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes, y habiendo sido debidamente autenticados ambos poderes, es por lo que se configura en ellos una prueba de su manifestación de voluntad de realizar el procedimiento de Separación de Cuerpo y Bienes divorciarse, por constituir los poderes un documento público autenticado.-
De manera que si bien la Fiscal del Ministerio Público realizó oposición al Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los abogados JOSE VICENTE MATOS SALAS y LAURA SALAS VILORIA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ y MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, los mismos estaban totalmente facultados por sus poderdantes para introducir la presente solicitud, tal y como se desprende de las facultades expresas otorgadas, por tal motivo este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público referida a que se revoque el auto que decreta la separación de cuerpo y bienes de fecha 30 de Mayo de 2.013 y se declare inadmisible la misma. Así se establece.-
Una vez analizada la oposición realizada por el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, El Tribunal para resolver la solicitud de Separación de Cuerpo y Conversión en Divorcio realizada y para decidir observa:
Ahora bien le corresponde a este Juzgado igualmente verificar que si los abogados JOSE VICENTE MATOS SALAS y LAURA SALAS VILORIA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ y MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, quienes estaban facultados conforme a los poderes especiales otorgados para realizar la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes, a los mismos le fue concedida potestad para solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio, y al respecto se aprecia de los mismos estaban totalmente facultados por sus poderdantes para solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio, tal y como se desprende de las facultades expresas otorgadas, por tal motivo este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público referida a que se revoque el auto que decreta la separación de cuerpo y bienes de fecha 30 de Mayo de 2.013 y se declare inadmisible la misma. Así se establece.-

Al respecto este Juzgado trae a colación que la doctrina establecido lo siguiente: “(…) Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello: el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López Herrera (2006) Derecho de Familia T, II p. 253. Destacado de esta sentencia), como se puede apreciar, en la propia doctrina traída a colación el autor indica lo personal de estas acciones, y señala lo especial que debe ser mandato para poder demandar la separación o el divorcio.
Prevé el artículo 185 del Código Civil: “….(Omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior….(Omissis)”
En el presente caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, porque los ciudadanos ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ y MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, asistieron a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSE VICENTE MATOS SALAS y LAURA SALAS VILORIA.
En este sentido, lo que el Código Sustantivo exige para aquellos casos en los cuales uno solo de los cónyuges intenta la solicitud, es que sea citado el otro cónyuge y que éste comparezca personalmente, para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, presencia personal que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si la comparecencia del cónyuge citado fuese permitida por medio de apoderado.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.
Igual efecto jurídico se produce si el cónyuge citado al comparecer personalmente, niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de junio de 1987, caso de divorcio seguido por JOSÉ DUQUE Y DEXI AYALA DE DUQUE).
En el caso de autos los ciudadanos JESUS MARIA BELANDRIA RODRIGUEZ y BERTHA JUDITH PÉREZ DURAN, se presentaron a través de dos apoderados judiciales y de los poderes otorgados se evidencia que ambos manifiestan su voluntad de Separarse de Cuerpo y Bienes y conversión de la misma en Divorcio, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 39, folios 125 al 127 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.012 y poder especial amplio y suficiente, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 18 de Febrero de 2.015, anotado bajo el N° 2, folios 7, 8, 9 10 y 11 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.015 y poder debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 38, folios 122 al 124 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.012.
Además los ciudadanos JESUS MARIA BELANDRIA RODRIGUEZ y BERTHA JUDITH PÉREZ DURAN otorgaron poder especial a los abogados JOSE VICENTE MATOS SALAS y LAURA SALAS VILORIA, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 39, folios 125 al 127 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.012 y poder especial amplio y suficiente, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 18 de Febrero de 2.015, anotado bajo el N° 2, folios 7, 8, 9 10 y 11 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.015 y poder debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 38, folios 122 al 124 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.012, los referidos poderes especiales, además de ser especiales para la Solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes y conversión en Divorcio, los cuales estando debidamente autenticado lo que los configuran además en una prueba de su manifestación de voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por ser los poderes documentos públicos autenticados.
Si esto es así, la intención de las partes de autos fue (como puede desprenderse del presente juicio) la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso en específico la solicitud no contraviene el artículo 185A del Código Civil; por lo que, en aplicación del principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, concluye que el fin para el cual los ciudadanos JESUS MARIA BELANDRIA RODRIGUEZ y BERTHA JUDITH PÉREZ DURAN
otorgaron poderes especiales a los ciudadanos JOSE VICENTE MATOS SALAS y LAURA SALAS VILORIA, otorgados ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 39, folios 125 al 127 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.012 y poder especial amplio y suficiente, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 18 de Febrero de 2.015, anotado bajo el N° 2, folios 7, 8, 9 10 y 11 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.015 y poder debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 38, folios 122 al 124 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2.012; y su voluntad al otorgar el poder, no cabe duda que fue disolver el vínculo matrimonial que los une, independientemente de las vías procedimentales que fueron utilizadas, por lo que declarar sin lugar la presente solicitud vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez analizada la oposición realizada por el Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, El Tribunal para resolver la solicitud de Divorcio realizada y para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Julio 2.004, por ante el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 8, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que no procrearon hijos, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.013, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ELIO ENRIQUE UGAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.063 y MARIA ESTELA QUIJADA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.171.769, en fecha 31 de Julio 2.004, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signada con el número 8, acompañada a los autos en copia certificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.015. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la UNA (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-