REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.758-2014.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.754.879, debidamente asistido por la abogada Susana del Carmen Barrios González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 126.825, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana JANIRID CELINA GUTIERREZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.667, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2.013, se ordenó la citación de la demandada JANIRID CELINA GUTIERREZ MOLERO, en fecha 04 de Febrero de 2014, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación de la demandada, en fecha 17 de Febrero de 2.014, el alguacil de este Juzgado diligenció informando haber citado a la demandada, quedando de esta forma citada la parte accionada para el acto de la Audiencia de Mediación, la cual fue celebrada en fecha el 24 de Febrero de 2.014, no habiendo llegado las parte a un acuerdo, quedó emplazada la demandada para el acto de la contestación y al efecto en fecha 14 de Marzo de 2.014 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los extremos del Artículo 340 en su Numeral 5, y ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem referida la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, siendo la oportunidad legal para resolver el Tribunal en fecha 22 de Abril de 2.014, dicto resolución declarando PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem se ordena a la parte demandante subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de lo cual en fecha 30 de Abril de 2.014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta, por lo que el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contradicción de la subsanación realizada por la parte demandante por lo que este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2.014 dictó resolución declarando PRIMERO: SIN LUGAR la contradicción a la subsanación forzosa realizada por la parte actora de la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones este Juzgado dictará auto fijando los puntos controvertidos y SEGUNDO: SE ADMITE LA SOLICITUD DE APERTURA A LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena que la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO, de contestación a la denuncia de Fraude Procesal realizada por la ciudadana JANIRID GUTIERREZ, en el primer día de despacho siguiente a la constancia en acta de haberse practicado la últimas de las notificaciones a fin de que exponga lo que crea conducente, y una vez realizada la contestación este Juzgado resolverá lo pertinente a fin de esclarecer la presente incidencia, en virtud de lo cual en fecha 21 de Mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia apelando de la resolución dictada por el Tribunal, recurso que fue escuchado en un solo efecto por el Tribunal conforme a auto de fecha 05 de Mayo de 2.014, en el cual se instó a la parte recurrente que indicara los folios que debían ser remitidos al Juzgado Superior a los efectos de que fuese resuelta la apelación interpuesta y hasta la fecha la parte accionada no realizó impulso alguno sobre el recurso anunciado, lo que hace denotar un abandono tácito del recurso interpuesto, por falta de interés de la parte demandada en que fuese resuelta la apelación realizada, en virtud de lo cual se consideran agotadas todas las etapas procesales del presente juicio. Así se Establece.-, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 30 de Mayo de 2.014, el Tribunal dicto auto estableciendo los puntos controvertidos y se admitió la solicitud de apertura a la incidencia de Fraude Procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la incidencia del fraude procesal el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de prueba el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.014, dentro del lapso de pruebas ambas parte promovieron sus probanzas las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 13 de Junio de 2.014 y admitidas en fecha 20 de Junio de 2.014, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 07 de Abril de 2.015 el Tribunal dicto auto fijando la audiencia oral para el día 14 de Abril del presente año, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

PUNTOS CONTROVERTIDOS

1.- Demostración de la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado.
2.- La existencia de la falta de cualidad pasiva.-
3.- La insolvencia en el canon de arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2.010 hasta la fecha de la interposición de la demanda.
4.- La necesidad justificada que tiene el actor de ocupar el inmueble.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve Inspección Judicial en el Municipio Mara, carretera vía San Rafael del Moján, sector Nueva Lucha, Barrio Corazón de Mara 2, detrás de la Alcabala de la Guardia Nacional, inspección ésta que fue realizada en fecha 22 de Septiembre de 2.014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, y se dejó constancia de las dependencia del inmueble y bienes muebles que se encuentran en el mismo y las personas que se encontraban en el inmueble al momento de la práctica de la inspección judicial, tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

PRUEBAS PARTE ACCIONADA:
1.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano LUIS APONTE, el testigo promovido no compareció a la audiencia oral a rendir su testimonio por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Establece.-
2.- Promueve prueba de informe al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Militar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue evacuado e informaron: “…. (Omissis) relacionada con solicitud de información de los trabajadores: JANIRID CELINA GUTIERREZ MOLERO – C.I. 14.832.667 – ENFERMERA ESPECIALISTA I (TI) – CODIGO R.A.C. 13423. OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJIAS – C.I. 9.754.879 – SUPERVISOR DE SERVICIOS – CODIGO R.A.P.O. 16338, en este sentido cumplimos con informar que ambos ciudadanos (as), son trabajadores de esta Unidad Militar Médico Asistencial, y devengan los sueldos y salarios que se discriminan en anexo a esta comunicación…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora en primer lugar la denuncia incidental realizada por la parte demandada de la existencia de un fraude procesal en el presente proceso, de allí que una vez abierto el lapso probatorio en la incidencia de Fraude Procesal, la parte demandada promovió y evacuo pruebas como la testimonial jurada de los ciudadanos NINA FERNANDEZ, MARYORI PORTILLO y YASMELIX PEÑA y una inspección judicial, respecto de esta probanzas evacuadas y en lo que respecta a las deposiciones de las ciudadanas NINA FERNANDEZ, la misma manifestó: “1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo? Contestó: si somos compañeros de trabajo. 2.- Diga la testigo si conoce la dirección de la ciudadana Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo? Contestó: Conjunto Residencial Las Lagunitas, conjunto 10, casa N° 10-66. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta el tipo de relación que tenían o tienen los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo en caso de ser positiva su respuesta diga como le consta? Contestó: bueno ellos empezaron hacer novios, luego de ser novios decidieron irse a vivir juntos como concubinos. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta donde tenían los precitados ciudadanos un inmueble que les servía como residencia? Contestó: Conjunto Residencial Las Lagunitas, conjunto 10, casa N° 10-66. 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que entre los precitados ciudadanos se adquirió ese inmueble y ambos realizaron esfuerzos para la obtención del mismo? Contestó: si, ambos se esforzaron, ellos comentaban en las reuniones que teníamos siempre, que estaban reuniendo las utilidades, vacaciones de ambos, para obtener la casa y poder vivir en ella. 6.- Diga la testigo si sabe y le consta las mejoras o bienhechurías que ha efectuado al inmueble la señora Janirid Gutiérrez, en caso de ser positiva su respuesta indique como le consta? Contestó: si me consta ya que ella se la mantenía bueno reuniendo de sus ahorros, prestando dinero para poderle hacer cualquier cosita a la casa, para que se viera mas bonita, por que la verdad se la entregaron en gris, sin pisos, sin baños, sin nada en obra gris. 7.- Diga la testigo si sabe y le consta de cómo fue el trato entre los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo y en caso de ser positiva su respuesta explique como le consta? Contestó: bueno me consta por que cada vez que nosotros íbamos a los eventos sociales, fiesta de navidad, fiesta del día del trabajador y fiestas que organizábamos el grupo de trabajadores, él la trabaja muy bien, como mucho amor, muchos besos, muchos abrazos, se veía una pareja muy amorosa, se comprendían, eran muy especiales los dos por que nunca se vieron peleando, muchos abrazos, muchos besos. 8.- Diga la testigo si una vez terminada la relación entre los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo se suscitaron eventos o hubo conversaciones entre ambos ciudadanos? Contestó: no, no hubo ninguna conversación, el después que se fue de la casa, la dejo abandonada, nunca mas supe de que él que la buscara, ya que el se fue de la casa y fue cuando ella se entera que se había casado, había embarazado a otra mujer, después que él se fue no hubo ninguna relación de trato entre ellos, me entero de la situación por que una vez fuimos a un evento social y pregunte por Oswaldo y ella me dijo que se había quedado sola por que él se fue de la casa y la abandonó, que se había casado con otra mujer. 9.- Diga la testigo si sabe y le consta de algún contrato de arrendamiento verbal que haya existido entre Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial caminos a la Lagunita, Segunda etapa, conjunto 10, casa N° 10-66? Contestó: no, no hubo ningún contrato de arrendamiento, eso es un engaño ellos vivían en concubinato juntos en esa casa, ya que con el esfuerzo de los dos lograron obtener la inicial y luego las mejorías que le hicieron. 10.- Diga la testigo si considera junta y leal la demanda formulada por el señor Oswaldo Angulo? Contestó: no, no es justa ya que si ellos vivían en concubinato, ellos vivían como pareja dentro de la casa, lo considero un fraude. 11.- Diga la testigo si tiene algún tipo de comentario sobre la presente demanda? Contestó: bueno que los dos se esforzaron para obtener esa vivienda, me consta que tanto ella como él dieron sus esfuerzos ambos para obtener la casa, lo más justo es que ambos lleguen a un acuerdo si gastaron ambos por igual, que ambos reconozcan que debería de ponerse de acuerdo y llegar a un acuerdo en donde ni él ni ella salgan perjudicados”; en lo que respecta a la ciudadana MARYORI PORTILLO, la misma manifestó: “1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo? Contestó: sí desde hace aproximadamente desde el año 2.010 que coincidimos cuando nos mudamos en el mismo conjunto residencial. 2.- Diga la testigo si conoce la dirección exacta de los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo para la fecha antes mencionada? Contestó: sí, Urbanización La Lagunita casa N° 10-66. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta el tipo de relación que mantuvieron los precitados ciudadanos dando razón fundada de su dicho? Contestó: bueno en pocas ocasiones que fui a su casa, por que ella es enfermera y necesite de sus servicios, veía una relación amorosa, cariñosa, estable, lo atendía bien, eso es lo que podía ver yo desde mi punto de vista. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que entre los precitados ciudadanos se adquirió ese inmueble y ambos realizaron esfuerzos para la obtención del mismo, de razón fundada de su dicho? Contestó: sí claro como le digo desde esa fecha los vi que se mudaron, vivían juntos, he incluso las veces que pase por ahí estaban haciendo cambios, arreglos a la casa, se podía ver que le estaban haciendo remodelaciones a la casa, tenía también intenciones de casarse lo que me comunicó ella, ella me comunicaba en escasos momentos pero conversamos un poco de eso. 5.- Diga la testigo si sabe y le consta de cómo fue el trato entre los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo en caso de ser positiva su respuesta indique como le consta? Contestó: como repito veía una relación estable, vivían juntos, la verdad vivían en concubinato, por que tenía intenciones de casarse, se veía muy estable la relación. 6.- Diga la testigo si sabe y le consta de hechos que fueron perjudicando la relación estable de hecho, es decir, concubinato, entre Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo, dando razón fundada de su dicho? Contestó: Bueno en realidad ya después se veía que él no estaba ahí, yo un día de imprudente le pregunte por él y me dijo que se habían separado, que ya la relación no era lo mismo, yo le dije que raro si la relación se veía muy bien. 7.- Diga la testigo si tuvo conocimiento de algún contrato de arrendamiento verbal que haya existido entre los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo sobre el inmueble bajo estudio? Contestó: no, no para nada, ellos vivían juntos y a mi criterio como una pareja de concubinato va tener un contrato, es mi pensar. 8.- Diga la testigo si considera como justa y leal la demanda interpuesta por el señor Oswaldo Angulo? Contestó: para nada, me parece deshonesto de su parte, muchas mentiras, que una persona calculadora. Es todo. En este acto presente el abogado Jesús Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo en que momento la demandada le informó que había hecho ciertas remodelaciones, que fecha si recuerda? Contestó: bueno como repito, yo iba hasta su casa por que ella es enfermera, y veía las remodelaciones que estaban haciendo, ella no me informó, las veces que fui a su casa vi las remodelaciones. 2.- Diga la testigo si es vecina cercana o lejana de la demandada? Contestó: cercana. 3.- Diga la testigo que vecina tan cercana es de la demandada? En este acto presente el abogado Marlon Rosillo expone: la repregunta efectuada por la representación del demandante resulta impertinente habida cuenta de que la testigo ya informó a este Tribunal sobre su residencia o sobre la ubicación de su residencia. Es Todo. En este estado presente el abogado Jesús Urdaneta con el carácter acreditado en actas expone: considero que la repregunta es pertinente, por que se refiere a su dirección y esta obligada a darla y si la dio tiene derecho a repetirla para busca la verdad y uno de los requisitos del Código es la dirección y más pertinente es para declarar sobre lo visto y escuchado. Es Todo. En este estado el Tribunal vista la repregunta y las exposiciones realizadas el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta formulada. En este estado la testigo contestó: el conjunto residencial queda al lado y como ella es enfermera yo fui a su casa por que el conjunto residencial queda al lado de donde ella vive. 4.- En tal sentido debe conocer la nueva pareja de la demandada? En este acto presente el abogado Marlon Rosillo expone: considera esta representación que el apoderado de la actora evacua una repregunta que nada tiene que ver con la relación actual, pasada ni futura de la demandada, por lo que es sin duda una repregunta impertinente e inconducente, si bien es cierto que existió como ya se dejó constancia en actas de la unión estable de hecho en su modalidad de concubinato hay que tomar en cuenta que de las mismas actas se evidencia que ciertamente esa relación dejó de existir, hace aproximadamente tres años de allí precisamente deriva la defensa que hace la demandada pero bajo ningún concepto se puede venir en este acto a ventilarse la posible o no relación actual de la demandada. Es Todo. En este estado presente el abogado Jesús Urdaneta con el carácter acreditado en actas expone: la parte demandada alega concubinato, siendo una relación interpersonal es pertinente demostrar si ella vive con otra persona, siendo la vecina es fácil determinar que la conoce o que no tiene otra pareja, por lo tanto es pertinente, pues el punto lo trae la parte demandada a la testimonial. Es todo. En este estado el Tribunal vista la repregunta y las exposiciones realizadas el Tribunal releva a la testigo de contestar la repregunta formulada por considerar la misma impertinente” y respecto a la ciudadana YASMELIX PEÑA, la misma manifestó: “: 1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo? Contestó: si los conozco somos compañeros de trabajo desde hace 13 años y a parte de ser compañeros de trabajo somos vecinos. 2.- Diga la testigo si conoce la dirección de la ciudadana Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo? Contestó: si la conozco, ella vive en la lagunita conjunto 10 segunda etapa casa N° 10-66. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta el tipo de relación que tenían los ciudadanos Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo en caso de ser positiva su respuesta diga como le consta? Contestó: si me consta que ellos tenían una relación de pareja, amorosa, me consta por que participamos en fiestas sociales y otros eventos además de que somos compañeros de trabajo, bueno allí muchas veces los vi juntos, también los vi muchas veces en donde vivimos en la Lagunita, participe en uno de los cumpleaños de ellos y siempre estaban juntos, ellos eran pareja. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que entre los precitados ciudadanos se adquirió el inmueble de cuya dirección ya dio fe? Contestó: si me consta por que como dije primero la dirección mía fue la primera etapa, yo le dije a muchos compañeros que compraran en la lagunita, y les dije incluso a ellos y por eso ellos compraron el inmueble en la lagunita, en varias oportunidades cuando fui a los proceso que habían que hacer en la lagunita nos encontramos juntos, en el proceso de construcción, lo que si no sabia yo que ella no era la solicitante, yo pensé que los dos la habían hecho. 5.- Diga la testigo si sabe y le consta de mejoras o bienhechurías que le hayan realizado al inmueble la señora Janirid Gutiérrez en caso de ser positiva su respuesta indique como le consta? Contestó: los fui a visitar en varias oportunidades, cuando uno tiene una casa en el conjunto residencia y están nuevas uno visita la casa del vecino para ver que mejoras han realizado y en varias oportunidades fui a su casa de ellos e incluso el obrero de la vecina del frente de su casa, eran los obreros que me estaban realizando el tanque subterráneo a mi casa, por lo tanto por eso íbamos mucho mi esposo y yo debíamos llevar al obrero, y vi que estaban realizando mejoras como encamisado por que la casa vino en gris, la cocina, subí a los cuartos se encontraban pintados, y ellos me dijeron que las mejoras la estaban haciendo juntos por que eran pareja y los dos vivían ahí, claro y era costoso un solo ingreso no daba para poder realizar las mejoras. 6.- Diga la testigo si sabe y le consta que la relación entre Janirid Gutiérrez y Oswaldo Angulo terminó en el año 2.010 en el mes de mayo? Contestó: si, esa relación aproximadamente inició en el año 2.004, por que somos compañeros de trabajo y nos dimos cuenta y finalizó como en esa fecha mayo de 2.010 por que todo el mundo se enteró en el hospital, ella se veía mal, uno como compañero como trabajamos cerca le pregunte en varias oportunidades que tenía y me dijo que se había separado de Oswaldo que el la había abandonado, le pregunte por la casa y me respondió yo continúo ahí, espero que esto se resuelva. 7.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oswaldo Angulo desde la referida fecha se fue del inmueble de forma voluntaria, es decir, sin que la ciudadana Janirid Gutiérrez haya incurrido en hecho u omisiones concubinarias que provocaran el mencionado abandono? Contesto: si, si me consta es mas se fue y como no se iba a ir si tenia una mujer embarazada en el hospital, después es que nosotros nos enteramos que se casa con esa muchacha dejando a Janirid botada, y es normal que se haya ido por haber embarazado a otra mujer y se caso con ella que es compañera de trabajo también del hospital de allí esa relación se rompió por que no supe mas nada sobre eso. 8.- Diga la testigo si sabe y le consta que una vez consumado el abandono del hogar y la relación concubinaria por parte del señor Oswaldo Angulo la ciudadana Janirid Gutiérrez continuó y continua poseyendo el inmueble con animo de propietaria? Contesto: bueno si con animo de propietaria, por que yo pienso que como mujer ella también tiene derecho por haber vivido con él siete años y haber adquirido el inmueble juntos, por lo que también tiene derecho en esa casa, siempre los vi como tal a ambos como propietarios y después de culminada la relación la veo a ella como propietaria. 9.- Diga la testigo si sabe y le consta de que la ciudadana Janirid Gutiérrez también aportaba de su propio dinero para el pago de la cuota mensual del inmueble bajo estudio? Contestó: si aportaba por que ella me decía que tenia que pagar la casa, sus ingresos eran mayores que los de él por que ella es empleada y el es obrero”, a través de estas testimoniales la parte demandada pretende probar la supuesta unión concubinaria que existió entre el actor y la demandada, este Juzgadora considerando que en actas no consta otro medio de prueba tendiente a verificar la certeza de los dichos expuestos por las citadas testigos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas”, procede en consecuencia a desecharlos, por no merecerle fe. Así se establece.-
En lo que respecta a la inspección judicial, la misma fue evacuada en fecha 12 de Junio de 2.014, por este Juzgado, de manera que tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Tribunal. Así se establece.-
Una vez analizada la denuncia realizada por la parte demandada y las pruebas promovidas y evacuadas este Juzgado considera que conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, el fraude procesal consiste en la utilización del proceso con fines distintos al que fue creado, desnaturalizando su finalidad, y manipulándolo para realizar maquinaciones, artificios o engaños para sorprender a uno de los sujetos procesales o a un tercero e incluso al órgano jurisdiccional, forjándose el mismo o mediante la actuación maliciosa de los sujetos que lo sostienen, no pudiéndose atacar mediante la vía del fraude procesal, la simulación de negocios jurídicos, lo cual debe dilucidarse mediante la interposición de la acción idónea para ello. Establecido así el fraude procesal y aplicando el mismo a los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, considera quien suscribe el presente fallo, que conforme a lo antes indicado se evidencia que no estamos en presencia de Dolo Procesal stricto sensu, por tanto el proceso no se utilizó con el propósito de impedir la eficaz administración de Justicia, ni perjudicar concretamente a una de las partes o tercero dentro del proceso, por cuanto si bien la parte actora inicuo la presente demanda con la finalidad de extinguir la relación arrendaticia existente con la demandada, le corresponde al mismo demostrar sus dichos a si como a la parte accionada demostrar sus alegatos, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa, de manera que no habiendo demostrado la demandada la realización de conductas dañosas o mal intencionadas en concurso de la parte actora, con en el objetivo de perjudicarla, y en consecuencia, le resulta forzoso a esta Operadora de Justicia declarar IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL, propuesta la ciudadana JANIRID CELINA GUTIERREZ MOLERO, parte demandada, en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano OSWALDO ANGULO MEJIAS. Así se decide.-
En lo que respecta a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la Falta de Cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa este Juzgado que los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda no guardan relación con la controversia que va dirigida a la finalización de una relación arrendaticia, derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, partiendo de este alegato se evidencia que la cualidad pasiva solo la debe tener la accionada ciudadana Janirid Gutiérrez, por cuanto es la persona con quien alega el accionante haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal, por lo que este Juzgado debe declarar Improcedente la defensa de fondo alegada referida a la falta de cualidad pasiva. Así se decide.-
Una vez resueltas las defensas perentorias alegadas por la parte demandada le corresponde a este Juzgado resolver el fondo de la presente controversia y a tales efectos se aprecia de las actas procesales especialmente del libelo de demanda y del escrito de subsanación de cuestiones previas, que la parte actora demanda el Desalojo con motivo al incumplimiento de la parte demandada del Contrato de Arrendamiento Verbal suscrito y por estado de necesidad, por su parte del escrito de contestación de la demanda se aprecia que la accionada niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley
Conforme a las disposiciones antes transcritas se evidencia que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, que alude haber celebrado para con la demandada en fecha 01 de Agosto del año 2.009.-
Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que es evidente que de conformidad con los artículos supra trascrito, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal aludido, ahora bien del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, no se evidencia prueba alguna destinada a demostrar la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte accionante, por lo que se evidencia que la misma no cumplió con la carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al no poder la parte accionante llevar a la convicción de esta Juzgadora de la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega haber celebrado con la demandada, es lo que hace que forzosamente esta Juzgadora debe desecharse la acción de desalojo intentada por ausencia del instrumento fundante. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL, propuesta la ciudadana JANIRID CELINA GUTIERREZ MOLERO, parte demandada, en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano OSWALDO ANGULO MEJIAS. Así se decide.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta la ciudadana JANIRID CELINA GUTIERREZ MOLERO, parte demandada, en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano OSWALDO ANGULO MEJIAS. Así se decide.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incuó el ciudadano OSWALDO ANGULO MEJIAS contra la ciudadana JANIRID CELINA GUTIERREZ MOLERO. Así se Decide.-

Así mismo no se condena en costas a la parte demandante ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJIAS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar vencida totalmente en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-