REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 3.657-2012.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La presente litis se inicia cuando la ciudadana JENNI SARAIL VIELMA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.002.328 y de este domicilio, asistida en este acto por los profesionales del derecho, ciudadanos ALVARO GARCIA y JAVIER PARRA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.51.696 y 53.557 respectivamente, y de este domicilio; incuó formal demanda contra la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, debidamente representada por los abogados Neuro Molero, Rosibel González, Roney González, Carlos Maestre e Yris Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2.012, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, anteriormente identificado; En fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte actora consignó reforma de demanda en consecuencia en la misma fecha se admite la referida reforma y ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, en la persona del, ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.659, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa; en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano SEGUROS CATATUMBO C.A, en la persona del, ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIA, anteriormente identificado; en fecha 28 de Febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal manifestó haber sido imposible la citación de la parte demandada ; en fecha 01 de marzo de 2013 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación a través de correo certificado; en fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal mediante acto ordenó librar la citación a través de correo certificado; En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió aviso de recibo, emitido por IPOSTEL referente a la citación de la parte demandada; en fecha 08 de Julio de 2013, la profesional del derecho ROSIBEL GONZALEZ apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, consigno escrito de contestación, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 15 de Julio de 2.013, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia, en fecha 18 de Julio de 2.013 y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2.013, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de prueba dicto auto en el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 31 de Marzo del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que en fecha 05 de Agosto del año 2011, pacte y convino contrato de SEGURO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL, con la firma mercantil “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, empresa está originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1957, bajo el N° 119, del Tomo 10 y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en su totalidad, según consta en Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Mayo del 1981, quedando inserta bajo No. 54, Tomo 12-A, he igualmente inscrita por ante el Ministerio de Finanzas bajo el N° 52. Dicho contrato de seguro fue renovado en fecha 05 de Agosto del 2011 y quedo signado con el número de póliza 4006035. Dicho contrato se pacto con un termino de vigencia de un año, es decir desde el día 05 de Agosto del 2011 hasta el día 05 de Agosto del 2012, tal y como lo prevé el mismo contrato, y en el cual se asegura de manera amplia un vehículo de mi propiedad, representado con las siguientes características: PLACAS: BBJ86B; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: A712Q009463; MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO/ II AUT; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO 2005, tal y como se evidencia en copia del Certificado de Registro de Vehículos N° 9FBBB0L215M100636-2-1, expedido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de Agosto del 2011. El referido contrato se pacto, con una suma asegurada de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 89.700,oo) y con una prima anual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.835,92) monto este del valor de la prima que me fuese financiado por la firma mercantil “ C.A. INVERSORA CATATUMBO”, empresa esta domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Julio de 1970, con el Nº 19, Paginas 100-113, tomo VII, Libro II; reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 14 de Marzo de 2008, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Julio de 1990, con el Nº 10, tomo 6-A, teniendo esta empresa estrecha relación con la empresa aseguradora “C.A. SEGUROS CATATUMBO”. El referido financiamiento se plasmó en contrato N° 372919, de fecha 26 de Julio del 2011, dicha obligación fue cancelada totalmente pues para la fecha de la ocurrencia del siniestro todavía se debían varias cuotas de las previstas en el contrato de financiamiento, las cuales a pesar haberse originado el mencionado siniestro siguieron siendo descontadas hasta su total cancelación por la inversora Catatumbo lo cual para mi represento un daño a mi patrimonio, lo cual demando también en este escrito junto con otros daños ocasionados, productos del incumplimiento del contrato en el que incurrió la firma mercantil “C.A. SEGUROS CATATUMBO” y que en el contenido de este libelo de demanda reclamo ante este Tribunal. La relación contractual se desenvolvió de manera muy normal, es decir, yo realizando los pagos de manera oportuna y puntual y la aseguradora asumiendo los riesgos del vehículo asegurado. Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 05 de Diciembre del 2011, en horas de la tarde (2 y 30 pm) estando mi esposo circulando en dicho vehículo con rumbo hacia el Municipio La Concepción del Estado Zulia, fue impactado por la parte trasera del mismo, situación está a la cual inmediatamente reacciono de manera instintiva y detuvo el vehículo para ver que había pasado exactamente, cuando se percató que del vehículo que le había colisionado (vehículo marca nova, color amarillo) se bajan unas personas específicamente Dos (2) individuos portando armas de fuego, quienes inmediatamente lo sometieron y apuntándolo directamente uno de ellos con su arma de fuego le ordeno que se montara en la cabina trasera del vehículo y luego de dar varias vueltas en el vehículo lo dejaron votado por el sector La Paz de la Ciudad de Maracaibo, llevándose el vehículo, y al estar en un lugar seguro llamo al 171 de la Policía Regional del Estado Zulia, para formular la denuncia, pues de momento no se podía hacer otra cosa, posteriormente en horas de la noche y por recomendaciones de mi asesor de seguros formule la denuncia del referido delito por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas (CICPC) y posteriormente al día siguiente se realizó el reporte de robo del vehículo ante la empresa aseguradora “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, en la cual se abrió expediente de siniestro signado con el número de reclamo 002378. Ahora bien, dado que pasaron varias días y mi vehículo no aparecía, decidí iniciar la recopilación de los recaudos y requisitos exigidos por la empresa aseguradora, de acuerdo al contrato de seguro pactado, en el cual se establece de manera expresa en la cláusula numero 18 lo siguiente: “La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la perdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el ultimo recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causas extrañas no imputables a la Empresa Aseguradora”, (el subrayado es nuestro), es decir, que de acuerdo al contenido de esta cláusula una vez que la empresa aseguradora tuviese por recibido de parte del asegurado, todos los requisitos exigidos, dispondría de un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, para indemnizarme por la ocurrencia del siniestro. En efecto una vez ocurrido el siniestro me dedique de inmediato a tramitar y consignar los requisitos exigidos por la Empresa Aseguradora, y los cuales a saber son los siguientes: 1. Declaración del siniestro 2. Fotocopia de la cedula de identidad del asegurado y el conductor 3. Fotocopia de Licencia de Conducir del asegurado y conductor 4. Título de Propiedad del Vehículo 5. Factura cancelada y Reserva de Dominio 6. Carnet de Circulación del Propietario 7. Llaves originales y duplicados del vehículo 8. Fotocopia de cedula de identidad del cónyuge si el asegurado esa casado 9. Denuncia ante C.I.C.P.C. 10. Declaración complementaria 11. Original de la denuncia ante Transito 12. Trimestres cancelados 13. Fotocopia de la carta medica del asegurado y del conductor 14. Cuadro de Póliza Original 15. Carta explicativa (Todos estos requisitos fueron consignados oportunamente ante la empresa aseguradora en fecha 26 de Diciembre del 2011)
Alude el actor que por otra parte es de suma importancia hacer referencia en este libelo de demanda a una situación, que guarda estrecha relación con todos los hechos narrados en este libelo de demanda pero los cuales se suscitaron de forma paralela los mismos. En efecto en el mes de febrero de 2012 mi esposo recibe una llamada de un ciudadano de nombre Hermes Mesa quien le expresa que retire de pantalla un vehículo signado con las placas BBJ86B, pues el vehículo era de su propiedad y había sido detenido y puesto a la orden de la fiscalía a raíz de la denuncia formulada por el, situación está que nos pareció bastante extraña y de inmediato nos acercamos hasta las oficinas del Ministerio Publico con sede en Maracaibo, y al solicitar información en la oficina de recepción y distribución de ese organismo, sobre el vehículo en cuestión nos informaron que efectivamente se encontraba un procedimiento abierto sustanciado por la fiscalía decima séptima del Ministerio Publico a la cual nos dirigimos inmediatamente y en la misma se nos informó que efectivamente ese vehículo estaba detenido a la orden de ese despacho y el cual había sido detenido por estar solicitado, remitiéndose posteriormente la investigación a la fiscalía Primera para apertura una investigación por el delito de estafa siendo ese la forma por la cual me entere de que existía un procedimiento llevado por el ministerio público, el cual oportunamente le participe a la empresa aseguradora C.A Seguros Catatumbo, tal como evidencio a este tribunal copia de acuse de recibo de dicha carta.-
Señala el demandante que una vez ocurridos todos estos acontecimientos, y en virtud de que el vehículo que me fuese robado nunca apareciera, decidí esperar que la empresa aseguradora “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, una vez que realizara sus correspondientes averiguaciones, procediera a indemnizarme por el siniestro (robo del vehículo) y poder de esta forma proceder a comprarme otro vehículo pues mi esposo utiliza el mismo en sus actividades laborales como comerciantes ya que en el visita su carteras de clientes para prestar sus servicios siendo en consecuencia el mencionado vehículo un elemento esencial para el desempeño de su trabajo y de esta forma obtener el sustento económico de gran parte del patrimonio familiar, circunstancia esta que se ha visto desmejorada notablemente al no poseer dicho vehículo, siendo esto un daño patrimonial que en consecuencia demando formalmente su pago en este libelo de manda, requiero extremamente del uso del mismo y al no disponer de un vehículo se me originan daños a mi patrimonio. Siendo el caso ciudadano juez, que en fecha 23 de Enero del 2011, la empresa aseguradora “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, procede a emitir una carta o misiva la cual entrega a mi corredor de seguros ciudadano CARLOS PORRAS, venezolano, mayor de edad, corredor de seguros código 3871, carta esta que anexo marcada con la letra “D” y en donde se expresa textualmente lo siguiente: “Hacemos de su conocimiento que la compañía una vez analizado el siniestro descrito en referencia se ha decidido proceder al rechazo del mismo, esto, en virtud del incumplimiento de las cláusulas del contrato de la Póliza de Seguros……” expresando la referida carta el contenido de la mencionada cláusula de la forma siguiente: “En caso de enajenación del vehículo asegurado, el cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la Empresa de Seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado…..”, y termina dicha carta expresando firmemente que: “En consecuencia, se procede a rechazar la reclamación, entre otras circunstancias, por los hechos anteriormente expuestos y el derecho invocado” Del contenido de dicha carta inferimos los siguientes aspectos: a) Se procede a señalar que hubo incumplimiento del contrato por mi parte pero sin determinar ni probar tal incumplimiento, pues solo se limitan a indicar el contenido de la cláusula 10 establecida en las condiciones generales del contrato. b) Se alegan por parte de la Empresa de Seguros otras causas por las cuales niegan la indemnización del siniestro, pero igualmente no motivan ni fundamentan dichos alegatos. Con esta situación la Empresa Aseguradora solo trata de evadir su responsabilidad para conmigo, siendo yo el asegurado, esgrimiendo un acontecimiento totalmente falso e inexistente, pues yo nunca he traspasado ni enajenado el vehículo asegurado y tal señalamiento es totalmente infundado y temerario por parte de la Empresa Aseguradora, causándome en consecuencia con esa posición asumida, daños a mi patrimonio, pues dependo para realizar mis labores cotidianas y laborales del uso de un vehículo, y por otra parte se origina el daño que representa que al no hacérseme el pago oportuno de la indemnización correspondiente al siniestro, se me ha cerrado la posibilidad de adquisición de un vehículo de similares características con el dinero proveniente de la indemnización del referido siniestro, pues el precio de los automotores cada día es mayor en este país y todo ello constituye un daño que desde ya reclamo en este libelo, por ser este un daño sobrevenido al incumplimiento del contrato de seguros por parte de la firma mercantil “C.A. SEGUROS CATATUMBO”.
Alude el actor que el motivo principal de esta demanda lo constituyen la reclamación del cumplimiento del contrato por parte de la empresa aseguradora “C.A. SEGUROS CATATUMBO” pues pretende la empresa aseguradora negar el pago de la indemnización correspondiente, atribuyéndome la realización de actos de enajenación del vehículo asegurado no habiendo notificado a la Empresa Aseguradora de tal venta, situación está que nunca realice y de la cual la firma mercantil “C.A. SEGUROS CATATUMBO” no tiene elementos contundentes de pruebas, limitándose la empresa aseguradora a realizar un simple pronunciamiento negando el siniestro. Considero ciudadano juez, que la empresa aseguradora si efectivamente tenía la presunción de que yo había enajenado el vehículo asegurado sin hacer la participación oportuna a la empresa aseguradora e incumpliendo de esta forma el contrato de seguros, debió haberme solicitado antes de negar rotundamente el pago del siniestro, que aclarase la situación de la propiedad del vehículo y de esta forma tomar una decisión una vez aclarado ese punto, situación está que no ocurrió de esta forma negándome en consecuencia los derechos y garantías que me asisten como asegurada, circunstancia esta que tiene un agravante mayor pues entre los requisitos exigidos por la empresa aseguradora para el pago del siniestro se encuentra el consignar en original el certificado del vehículo que acredite la propiedad, elemento este que fue consignado por mi parte oportunamente, siendo de destacar que cuando se efectúa un traspaso de vehículo el elemento esencial que se entrega como comprobante de traspaso es precisamente el certificado de vehículo, el cual al ser consignado por mi parte demuestra que nunca enajene dicho vehículo. Para finalizar este punto debemos ser preciso en señalar ante este tribunal, que sobre la empresa aseguradora C.A Seguros Catatumbo recae la carga de la prueba pues son ellos quienes argumentan el cambio de propietario que según su decir opero sobre el vehículo asegurado, pruebas estas que desde ya exijo ante este tribunal determinándose la cadena documental donde se exprese que real y efectivamente yo enajene el mencionado asegurado. En tal sentido y antes de emitir comentarios sobre la razón de los hechos que motivan la presente demanda, debo citar lo que de acuerdo a las leyes en nuestro país enmarcan la actividad aseguradora y el contrato de seguros, en efecto el Decreto Ley de la Actividad Aseguradora vigente dispone en su artículo 2do “……….La actividad aseguradora es toda relación u operación relativa a contrato de seguro y al reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia……”
De igual forma estipula la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 5to que “…….El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza…….” (el subrayado es nuestro), se citan estos artículos para tener presente la esencia de lo que es la actividad aseguradora y el contrato de seguro, pues trata la empresa aseguradora de evadir su responsabilidad para con mi persona actuando como asegurado, atribuyéndome elementos de incumplimiento de mi parte, sin ninguna prueba de sus aseveraciones, razón por la cual creemos oportuno recordar aquel principio de derecho que se mantiene vigente y que dice: “La buena fe se presume, la mala hay que probarla” y decimos esto porque consideramos que la empresa para poder dar un pronunciamiento como el que hizo, primero tuvo que tener un fallo judicial que determinara la responsabilidad de mi parte y que me condenara por haber incumplido el contrato pactado, situación está que es imposible pues siempre he actuado apegada a la buena fe en los hecho que la empresa aseguradora “C.A. SEGUROS CATATUMBO “ trata de dejar ver, con el fin de evadir su responsabilidad y de esta forma causarme un daño emergente antes referido en este mismo artículo.
Señala el accionante que por todo lo antes expuesto, demanda conforme a lo estipulado en los Artículos 1.185, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil Venezolano vigente, articulo 129 numerales 5, 10 y 11, articulo 130 y 132 de La Ley de la Actividad Aseguradora vigente y el artículo 21 numeral 2do de La Ley del Contrato de Seguros a la Firma Mercantil “C.A. SEGUROS CATATUMBO” antes plenamente identificada, para que convenga en dar cumplimiento al contrato de seguro de vehículo pactado entre mi persona y la empresa aseguradora aquí demandada cancelándome el valor de la suma asegurada que fue pactada de mutuo acuerdo en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 89.700,oo) que es el equivalente a NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS COMA SEIS (996,6) UNIDADES TRIBUTARIAS y los daños y perjuicios los cuales estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) o el equivalente a MIL CIENTO ONCE COMA ONCE (1.111.11) Unidades Tributarias, en moneda de curso legal y con valor equivalente al cambio de la misma, lo cual nos da un total a demandar de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 189.700,oo) o el equivalente a DOS MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y SIETE (2.107,77) UNIDADES TRIBUTARIAS sumando también a esta los intereses moratorios originados desde la fecha en que la Empresa Aseguradora debió haber pagado oportunamente la indemnización por siniestro correspondiente, los cuales estimo a la tasa legal prevista en el mercado del 12% anual, Demando también en este acto la indexación que pueda acumularse hasta la terminación definitiva del presente juicio. De igual forma demanda también en este escrito las costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento por haber la demandada dado motivo a la interposición de esta demanda.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la ciudadana JENNI SARAI VIELMA PIETRO contra la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
La parte demandada indica que especialmente, en forma expresa con la debida determinación, niega, rechaza, y contradice, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, sea propietaria de un vehículo: PLACAS: BBJ86B; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: A712Q009463; MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO/II AUT; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO 2005. 2.- Que la C. A. INVERSORA CATATUMBO le originara un daño patrimonial a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, por descontar las letras de cambio pendientes de pago. 3.- Que la C. A. SEGUROS CATATUMBO le ocasionara daños a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, como consecuencia del supuesto incumplimiento de contrato. 4.- Que en fecha 05 de diciembre del 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, el esposo de la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, supuestamente conducía el vehículo objeto de la presente demanda con rumbo hacia el Municipio La Concepción del Estado Zulia, así como, que fuera impactado por la parte trasera del mismo, y éste haya detenido el vehículo para ver que había pasado exactamente. 5.- Que el esposo de la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, fuera supuestamente colisionado por un vehículo marca Nova, color amarillo, así mismo, que del mencionado vehículo se bajaran dos (2) individuos portando armas de fuego, sometiéndolo y apuntándolo con las mismas. 6.- Que al esposo de la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, supuestamente lo montaran en la cabina trasera del vehículo y luego de dar varias vueltas en el vehículo lo dejaran votado por el sector La Paz de la Ciudad de Maracaibo, llevándose el vehículo objeto de esta demanda. 7.- Que el esposo de la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, llamara al 171 de la Policía Regional del Estado Zulia para formular la denuncia. 8.- Que la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO en fecha 05 de diciembre de 2011, en horas de la noche formulara la denuncia del referido delito por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas (CICPC). 9.- Que la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO haya consignado en fecha 26 de diciembre de 2011 a la C. A. SEGUROS CATATUMBO, los requisitos establecidos en la cláusula 18 de la póliza contratada. 10.- Que en el mes de febrero de 2012 el esposo de la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, supuestamente recibiera una llamada de un ciudadano de nombre Hermes Mesa quien supuestamente le expresó que retirara de pantalla un vehículo signado con las placas BBJ86B, pues el vehículo era de su propiedad y había sido detenido y puesto a la orden de la fiscalía a raíz de la denuncia formulada por él. 10.- Que el vehículo robado nunca apareciera. 11.- Que el esposo de la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO utilizara el vehículo en sus actividades laborales como comerciante. 12.- Que la C. A. SEGUROS CATATUMBO haya causado un supuesto daño patrimonial a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, ya que el vehículo objeto de esta demanda era supuestamente utilizado en actividades laborales para el sustento económico de gran parte del patrimonio familiar. 13.- Que la C.A. SEGUROS CATATUMBO hubiere incumplido sus obligaciones al rechazar el supuesto siniestro que origino la presenta acción. 14.- Que la C. A. SEGUROS CATATUMBO trate de evadir su responsabilidad, esgrimiendo acontecimientos totalmente falsos e inexistentes. 15.- Que la ciudadana JENNI VIELMA PRIETA dependa de un vehículo para realizar sus labores cotidianas y laborales. 16.- Que la C. A. SEGUROS CATATUMBO le haya cerrado la posibilidad a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO de adquirir un vehículo de similares características. 17.- Que la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO haya ocasionado a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO daños sobrevenidos al incumplimiento del contrato de seguros. 18.- Que la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO no haya realizado actos de enajenación del vehículo asegurado. 19.- Que la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO no tenga pruebas de la enajenación del vehículo. 20.- Que la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO le haya negado a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO los derechos y garantías que le asisten como asegurada. 21.- Que con la posesión de un Certificado de Registro del Vehículo se demuestre que nunca se enajenó un vehículo. 22.- Que se evidencie el incumplimiento intencional que supuestamente ha tenido la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO. 23.- Que la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO tratara de evadir su responsabilidad con la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO. 24.- Que la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO no tenga prueba de sus aseveraciones. 25.- Que la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO le causara a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO algún daño emergente. 26.- Que la C. A. SEGUROS CATATUMBO deba pagar a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 89.700,00) que es el equivalente a NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS COMA SEIS (996,6) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de suma asegurada. 27.- Que la C. A. SEGUROS CATATUMBO deba pagar a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) o el equivalente a MIL CIENTO ONCE COMA ONCE (1.111,11) Unidades Tributarias, por concepto de daños y perjuicios. 28.- Que la C. A. SEGUROS CATATUMBO deba pagar a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 189.700,00) o el equivalente a DOS MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y SIETE (2.107,77) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de suma total demandada. 29.- Que la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO deba pagar a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO intereses moratorios, indexación, costas, costos y honorarios profesionales.-
Alude la acciona que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la actora, la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, con fundamento en la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres distinguida con el Nº 4006035, por cuanto la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO está contractual y legalmente exenta de responsabilidad.
En efecto, el contrato de seguro según lo define el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: “...es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Señala el demandante que indudablemente, el contrato formado legalmente, según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ello no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están presente los inviolables fueros del orden público y de las buenas costumbres.
Alude el demandado que es obvio que en el contrato de seguro la obligación de la aseguradora queda circunscrita en los límites de las cláusulas generales y particulares que lo rigen. Sostener lo contrario equivaldría a desconocer las disposiciones legales que los rigen y, fundamentalmente, desconocer el principio de autonomía de voluntad de las partes consagrado en el citado artículo 1.159 del Código Civil. Claro que el contrato de seguro, como contrato, está sujeto a las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil y, por supuesto, a las causales de nulidad que le son propias. De allí que, además de la nulidad del contrato en general por la falta de cualquiera de los elementos esenciales establecidos en el citado artículo 1.141 del Código Civil, la falta de cualquiera de los elementos que se estiman esenciales en el contrato de seguro, a saber: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador, por ser concurrentes necesarios, dará lugar a que el contrato no produzca efecto alguno, o sea, que en defecto de siquiera uno de ellos el contrato carecerá de consecuencias jurídicas, no surgirá a la vida jurídica. De consiguiente, el contrato de seguro, como contrato bilateral o sinalagmático está sujeto al cumplimiento de las condiciones generales y particulares que lo rigen.
Alude la accionada que son condiciones generales del contrato de seguro, aquellas cláusulas que están contenidas en el modelo póliza aprobado por el órgano administrativo competente, generalmente, son iguales para todos los contratos del mismo género y usualmente son cláusulas impresas. Son condiciones especiales del contrato de seguro, aquellas cláusulas que se acostumbran agregar para determinar ciertas modalidades del contrato, cobertura, suma asegurada, forma de pago de la prima, etc., generalmente, se escriben a máquina en la propia póliza o en un anexo a ella.
Son estas cláusulas generales y particulares las que rigen el contrato de seguro pues, como lo señala nuestro comentarista EMILIO CALVO BACA, al comentar el derogado artículo 550 del Código de Comercio: “... Todos los acuerdos entre las partes deben estar contenidos en la póliza para que tengan relevancia jurídica. Esto se deriva del carácter de contrato formal que tiene el seguro. En consecuencia, lo que no esté contenido en la póliza no tendrá validez obligacional entre las partes. En virtud de la libertad contractual podrán, además las partes hacer convenciones derogatorias de las disposiciones legales con la limitación de que tales derogatorias no interesen al orden público o a las buenas costumbres. ...”.
De modo que, la Cláusula N° 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 005950 de fecha 25 de julio de 2006, establece: “En caso de enajenación del vehículo asegurado, el cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. Los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que la empresa de seguros acepte por escrito la sustitución de El Asegurado, en cuyo caso tanto el anterior propietario como el adquirente, quedan solidariamente obligados con La Empresa de Seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad. De no efectuarse la notificación de cambio de propietario a La Empresa de Seguros en la oportunidad descrita en esta Cláusula o de no aceptar La Empresa de Seguros la sustitución del Asegurado, en caso de ocurrir un siniestro, La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar. Las disposiciones de esta Cláusula serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del Tomador.
En este sentido, el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, establece: “Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes…”
Asimismo señala el demandante que en el caso de autos, la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO vende el vehículo asegurado al ciudadano DOUGLAS GREGORIO VILLALOBOS, cédula de identidad N° 9.753.748, tal como consta del Registro de Vehículo llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo Departamento de Vehículos registra la emisión del Certificado de Registro a nombre del referido ciudadano en fecha 17 de noviembre de 2011, casi un mes antes del supuesto siniestro reportado como ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2011. En efecto, del registro histórico llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se desprende que el vehículo asegurado fue registrado como propiedad de la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO con la emisión del Certificado de Registro de fecha 23 de agosto de 2011, pero que fue vendido al ciudadano DOUGLAS GREGORIO VILLALOBOS, cédula de identidad N° 9.753.748, por lo que se emitió a su nombre Certificado de Registro de Vehículo en fecha 17 de noviembre de 2011, y posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2011 se emitió Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACÓN, cédula de identidad N° 12.970.405, quien registra como actual propietario del vehículo asegurado. De modo que, la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO traspaso el vehículo asegurado sin notificar a la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO el traspaso de propiedad celebrado sobre dicho vehículo, incumpliendo de esta forma la obligación contenida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro. Por lo que, al incumplir flagrantemente la ciudadana AURYS RAQUEL DIAZ GUERRERO la obligación contenida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa de seguros se ve legalmente relevada de la obligación de indemnizar.
Alude la accionada que en este sentido, al no notificar la enajenación del vehículo asegurado a la empresa de seguros, la misma se ve legalmente exonerada de responsabilidad toda vez que el asegurado está legalmente imposibilitado para dar cumplimiento a la obligación contenida en el último aparte del literal B) de la cláusula N° 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual reza textualmente: “Cláusula N° 4: INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SINIESTRO… …b) Pérdida Total: …Al recibir el Asegurado o el beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, éstos traspasarán a La empresa de Seguros la propiedad del mismo.”
Y la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO está legalmente imposibilitada para traspasar a la compañía de seguros el vehículo asegurado en caso de pago por pérdida total, toda vez que en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre registra como propietario del vehículo asegurado el ciudadano JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACÓN.
A la luz del artículo 1.134 del Código Civil, que define el contrato bilateral como aquel en que las partes se obligan recíprocamente, resulta claro que se haya dado ese carácter bilateral al contrato de seguro, pues, una vez perfeccionado se generan recíprocas obligaciones entre el tomador y la aseguradora, tales como pagar la prima y mantener el estado del riesgo el primero, y cancelar la indemnización la segunda. De allí, que la póliza de seguro es la expresión de un contrato bilateral, donde la obligación condicional del asegurador forzosamente ha de aparecer supeditada al cumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado, y a la satisfacción de sus cargas.
Señala la demandada que por tanto, no puede pretender derivar derechos a su favor quien ha incumplido su propia obligación, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya”.
De consiguiente, la excepción “non adimpleti contractus”, contemplada en el citado artículo 1.168 del Código Civil, tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación porque el otro no ha ejecutado la suya; es indispensable, pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido.
Asimismo señala la accionada que en el caso subjudice, la tomadora-asegurada la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO incumplió claramente la obligación que le imponía la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, de notificar el cambio de propietario del vehículo asegurado, así como está claramente impedida para dar cumplimiento a la obligación contenida en el último aparte del literal B) de la cláusula N° 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres para traspasar el vehículo asegurado, toda vez que el mismo registra como propiedad del ciudadano JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACÓN. No hay razón para pensar que pueda ser de otro modo, es palpable a simple vista que al incumplir el tomador-asegurado las obligaciones a su cargo, el contrato quedó afectado de nulidad o término, pues, del cumplimiento de sus obligaciones dependía la exigibilidad de la promesa asegurada. Y, siendo que no se notificó a la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO el cambio del propietario del vehículo asegurado, alterando el riesgo asegurado, sin permitir que la empresa de seguro analizara el cambio de riesgo y decidiera si continuaba con el contrato o ejercía el derecho que le otorga la ley de rescindir el contrato al no aceptar el cambio de propietario, es por lo que la empresa demandada debe ser exonerada de responsabilidad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida en sentencia definitiva, opongo a la demandante ciudadana JENNI VIELMA PRIETO, como defensa de fondo, la excepción "NON ADIMPLETIS CONTRACTUS", prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, concordante con las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES del contrato-póliza N° 4006035, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas a su cargo; por lo que, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, quedó contractual y legalmente liberada como aseguradora.
Alude la demandada que de consiguiente, niegan rechaza y contradice, expresamente, que la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO tenga derecho alguno a indemnización derivada del siniestro reclamado, por cuanto incumplió la obligación de notificar el cambio de propietario del vehículo asegurado contenida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro.
Alude la demandada que en consecuencia, ni legal, ni contractualmente, es procedente, la indemnización reclamada. Por lo que, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, debe quedar relevada de toda responsabilidad en la pretensión demandada. Así, expresamente, solicitamos del ciudadano Juez sea declarado, por encontrarse los hechos expuestos entre las CAUSAS LEGALES y entre las CONDICIONES CONTRACTUALES que hacen actualmente inexigible la pretensión demandada, en aplicación de la excepción de contrato no cumplido, consagrada, en el citado artículo 1.168 del Código Civil. Así solicita del ciudadano Juez sea declarado.
Asimismo la demandada señala que por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco e impugno, los documentos públicos y privados que se acompañaron al libelo de demanda y que se detallan a continuación, por haber sido acompañados en copias simples, provenir de terceras personas extrañas a la relación procesal o por no ser verdaderos los hechos contenidos: 1.- Certificado de Registro de Vehículos N° 9FBBB0L215M100636-2-1, expedido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de agosto del 2011, toda vez que el mismo no contiene la información actual del propietario del vehículo. 2.- Carnet de Circulación del vehículo asegurado, toda vez que el mismo no contiene la información actual del propietario del vehículo. 3.- Constancia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), donde se identifica como supuesta propietaria del vehículo a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO. 4.- Constancia del FUNSAZ-171, donde se identifica como supuesta propietaria del vehículo a la ciudadana JENNI VIELMA PRIETO. 5.- Copia simple del documento de venta que corre inserto a los folios 29 al 32 de las actas que conforman el presente expediente. 6.- Copia simple de la sentencia de separación de cuerpo de la ciudadana ERIKA GIL, que corre inserta a los folios 35 al 39 de las actas que conforman el presente expediente. 7.- Copia simple del documento de venta que corre inserto a los folios 40 al 42 de las actas que conforman el presente expediente. 8.- Recibos que corren insertos a los folios 43 al 50 de las actas que conforman el presente expediente. 9.- Estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, que corren insertos a los folios 51 al 58 de las actas que conforman el presente expediente. 10.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil JDDD C. A., que corre inserta a los folios 59 al 65 de las actas que conforman el presente expediente.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve contrato de seguro signado con el número de póliza 4006035, a los efectos de evidenciar la existencia del contrato y las condiciones expresadas en el mismo, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Promueve original del Certificado de Registro de Vehículos N° 9FBBB0L215M100636-2-1, expedido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de Agosto del 2011, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve contrato de financiamiento de póliza Nº 372919 con la intención de dejar evidencia de la existencia de este contrato, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
4.- Promueve la carta o misiva en la que la empresa aseguradora “C.A. SEGUROS CATATUMBO” antes plenamente identificada, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
5.- Promueve constancia de denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistas (CICPC) y de la denuncia hecha ante el 171, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
6.- Promueve constancia de entrega de los requisitos exigidos por la Empresa Aseguradora, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
7.- Promueve copia de acuso de recibo de carta que personalmente dirigí a la empresa “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
8. Promueve cadena documental de traspasos hechos sobre el respectivo vehículo, hasta la adquisición, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
9. Promueve recibos de ingresos y estados de cuenta, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
10. Promueve copia simple del Registro de Comercio de la firma mercantil JDDD C.A. Taller de Herrería, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
11. Promueve copia del acuso de recibo de la carta de reconsideración interpuesta por ante la empresa aseguradora en fecha 23 de Febrero del 2012, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
12. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos José León Rodríguez Fontana y Jhon Emiro Barrios Fuenmayor, en relación a estas testimoniales los mismo no rindieron declaración en la audiencia oral, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
13.- Promueve prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte Terrestres, fue evacuado e informaron: A) Si Efectivamente el día 23 de Agosto de 2.013 fue emitido un certificado DE Registro 30338159 a nombre de la ciudadana JENNI SARAI VIELMA PRIETO, cedula V- 13.002.328 relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; B) el día 17/11/2011 con el número de tramite 30880459 se emitió un traspaso a nombre del ciudadano DOUGLAS GREGORIO VILLALOBOS, CEDULA DE IDENTIDAD 9.753.748, la información adicional del compra venta se refiere a la Notaria 10 de Maracaibo, Tomo 86 folio 70. Relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; C) El día 30/11/2011 con el número de trámite 30934926 se emitió un traspaso a nombre del ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, cedula de identidad 12.970.405, la información adicional del compra venta se refiere a la Notaria 6ta de Maracaibo, Tomo 166 folio 78, Relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; D) Actualmente registra como propietario del vehículo el ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, cedula de identidad 12.970.405, relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; así mismo fue remitido consulta de vehículos por serial de carrocería y de la misma se desprende lo siguiente: para el 16 de Noviembre de 2.011 la propietaria del vehículo objeto del contrato de seguros era la ciudadana JENNY VIELMA, para el 17 de Noviembre de 2.011 el propietario del vehículo era el ciudadano DOUGLAS VILLLAOBOS, para el 30 de Noviembre de 2.011 el propietario del vehículo es el ciudadano JOSE BUSTAMANTE, de todo lo antes indicado según la prueba de información se desprende que el vehículo objeto del contrato de seguros actualmente le pertenece al ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
14.- Promueve la prueba de experticia sobre el Certificado de Registro de Vehículos N° 9FBBB0L215M100636-2-1, expedido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de Agosto del 2011, la misma no fue evacuada por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Establece.-
15.- Promueve prueba de informe a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, fue evacuado e informaron: fue evacuado e informaron: “A) la investigación 24-DDC-f17-2073-2011, si curso por ante este despacho fiscal, B) la fecha de inicio de la investigación fue el 07/12/2011, C) el estado de la causa en nuestro sistema es concluido ya que se remitió al plan de descongestionamiento en fecha 28/09/2013, D) el delito por el cual se apertura la investigación es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, las partes involucradas en dicha causa son DENIS JOSE SOTO BATISTA, COMO DENUNCIANTE, JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y HERMES EMILIO MEZA COMO SOLICITANTES DE OBJETOS”, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
16.- Promueve prueba de informe a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue evacuado e informaron: “le informo que cursa por ante este despacho investigación iniciada en fecha 09 de Mayo del año 2012, por presunta comisión de delito de Estafa, encontrarse en Fase de Investigación, y donde figura como investigados aun por identificar y como victima DENNIS JOSE SOTO BAPTISTA, encontrándose efectivamente involucrado un vehículo con las siguientes características: PLACAS BBJ86B, SERIAL DE CARROCERIA 9FBBB0L215M100636, SERIAL DEL MOTOR: A712Q009463, MARCA: RENAULT, MODELO CLIO7 II AUT; COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2005”, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. De conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, promuevo el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 005950 de fecha 25 de julio de 2006, parte integrante de la Póliza Nº 4006035 de Casco de Vehículos, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
2.- Promueve prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte Terrestres, fue evacuado e informaron: A) Si Efectivamente el día 23 de Agosto de 2.013 fue emitido un certificado DE Registro 30338159 a nombre de la ciudadana JENNI SARAI VIELMA PRIETO, cedula V- 13.002.328 relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; B) el día 17/11/2011 con el número de tramite 30880459 se emitió un traspaso a nombre del ciudadano DOUGLAS GREGORIO VILLALOBOS, CEDULA DE IDENTIDAD 9.753.748, la información adicional del compra venta se refiere a la Notaria 10 de Maracaibo, Tomo 86 folio 70. Relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; C) El día 30/11/2011 con el número de trámite 30934926 se emitió un traspaso a nombre del ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, cedula de identidad 12.970.405, la información adicional del compra venta se refiere a la Notaria 6ta de Maracaibo, Tomo 166 folio 78, Relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; D) Actualmente registra como propietario del vehículo el ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, cedula de identidad 12.970.405, relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; así mismo fue remitido consulta de vehículos por serial de carrocería y de la misma se desprende lo siguiente: para el 16 de Noviembre de 2.011 la propietaria del vehículo objeto del contrato de seguros era la ciudadana JENNY VIELMA, para el 17 de Noviembre de 2.011 el propietario del vehículo era el ciudadano DOUGLAS VILLLAOBOS, para el 30 de Noviembre de 2.011 el propietario del vehículo es el ciudadano JOSE BUSTAMANTE, de todo lo antes indicado según la prueba de información se desprende que el vehículo objeto del contrato de seguros actualmente le pertenece al ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
3.- prueba de informe a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, fue evacuado e informaron: fue evacuado e informaron: “A) la investigación 24-DDC-f17-2073-2011, si curso por ante este despacho fiscal, B) la fecha de inicio de la investigación fue el 07/12/2011, C) el estado de la causa en nuestro sistema es concluido ya que se remitió al plan de descongestionamiento en fecha 28/09/2013, D) el delito por el cual se apertura la investigación es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, las partes involucradas en dicha causa son DENIS JOSE SOTO BATISTA, COMO DENUNCIANTE, JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y HERMES EMILIO MEZA COMO SOLICITANTES DE OBJETOS”, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la improcedencia de la acción intentada, por cuanto se encuentra contractual y legalmente exenta de responsabilidad, por cuanto la actora incumplió la obligación de notificar el cambio de propietario del vehículo asegurado contenida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que opone la excepción de Responsabilidad “NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
Al respecto el Tribunal observa primeramente que se aprecia de las actas la existencia de una póliza de seguros suscrita por la actora y la accionada, signada con el N° 4006035 suscrita el 05 de Agosto del año 2011, entre las partes tiene una cobertura total de la póliza se estableció en la cantidad de de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 89.700,oo), con una vigencia desde el día 05 de Agosto del 2011 hasta el día 05 de Agosto del 2012; en Segundo lugar este Juzgado aprecia del escrito libelar que en fecha 05 de Diciembre de 2.011, ocurrió el siniestro de robo del vehículo objeto de la póliza de seguro, cuyo siniestro se encuentra dentro del lapso de vigencia de la póliza de seguros suscrita, es decir, desde el 5 de agosto de 2.011 hasta el 05 de Agosto de 2.012; en Tercer lugar se aprecia de las actas condiciones generales de la póliza suscrita, de las cuales se trae a colación la cláusula 10, que establece: CLAUSULA 10: “En caso de enajenación del Vehículo Asegurado, el cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a La Empresa de Seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. Los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquiriente, a menos que La Empresa de Seguros acepte por escrito la sustitución de El Asegurado, en cuyo caso tanto el anterior propietario como el adquiriente quedan solidariamente obligados con La Empresa de Seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad. De no efectuarse la notificación de cambio de propietario a La Empresa de Seguros en la oportunidad descrita en esta Cláusula o de no aceptar La Empresa de Seguros la sustitución del Asegurado, en caso de ocurrir un siniestro, La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar. Las disposiciones de esta Cláusula serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del Tomador”; así mismo se trae a colación el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros que establece: “Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes…(Omissis)”; en Cuarto lugar se evidencia de las actas que la demandada alude que la accionante ciudadana JENNI VIELMA PRIETO vendió el vehículo asegurado al ciudadano DOUGLAS GREGORIO VILLALOBOS, cédula de identidad N° 9.753.748, en fecha 17 de noviembre de 2011, casi un mes antes del supuesto siniestro reportado como ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2011, al efecto de las pruebas promovidas y evacuadas se encuentra agregado a las actas prueba de información del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la cual se desprende: 1.- Efectivamente el día 23 de Agosto de 2.013 fue emitido un certificado DE Registro 30338159 a nombre de la ciudadana JENNI SARAI VIELMA PRIETO, cedula V- 13.002.328 relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; 2.- el día 17/11/2011 con el número de tramite 30880459 se emitió un traspaso a nombre del ciudadano DOUGLAS GREGORIO VILLALOBOS, CEDULA DE IDENTIDAD 9.753.748, la información adicional del compra venta se refiere a la Notaria 10 de Maracaibo, Tomo 86 folio 70. Relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; 3.- El día 30/11/2011 con el número de trámite 30934926 se emitió un traspaso a nombre del ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, cedula de identidad 12.970.405, la información adicional del compra venta se refiere a la Notaria 6ta de Maracaibo, Tomo 166 folio 78, Relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; 4.- Actualmente registra como propietario del vehículo el ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, cedula de identidad 12.970.405, relativo a un vehículo placas: BBJ86B, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2005; COLOR: GRIS; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L215M100636; SERIAL DE MOTOR: D105066; USO: Particular; así mismo fue remitido consulta de vehículos por serial de carrocería y de la misma se desprende lo siguiente: para el 16 de Noviembre de 2.011 la propietaria del vehículo objeto del contrato de seguros era la ciudadana JENNY VIELMA, para el 17 de Noviembre de 2.011 el propietario del vehículo era el ciudadano DOUGLAS VILLLAOBOS, para el 30 de Noviembre de 2.011 el propietario del vehículo es el ciudadano JOSE BUSTAMANTE, de todo lo antes indicado según la prueba de información se desprende que el vehículo objeto del contrato de seguros actualmente le pertenece al ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.- en Quinto lugar el Tribunal trae a colación lo siguiente “Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
De la norma antes transcrita, se extrae que, el contrato de seguros, es un contrato por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido en las cláusulas.
Es criterio doctrinal y legal que los contratos de seguros, están integrados por las siguientes personas: La empresa de seguros o asegurador, el tomador, el asegurado y el beneficiario; cuatro integrantes de los cuales surgen las dos partes principales del contrato; una de ellas el asegurador, representada por la compañía aseguradora, y la otra parte la cual puede estar representada, ya sea por el tomador, el asegurado o el beneficiario, pudiendo darse el caso de que ambos coincidan en la misma persona.
Para resolver esta disyuntiva, es necesario comenzar por clarificar, cuáles son las obligaciones que tienen las partes en un contrato de seguros; y en este sentido, como bien ha sido establecido por la doctrina, una de las características del mismo, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; obligaciones estas que se encuentran establecidas en los artículos 20 y 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las cuales son las siguientes: “Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: 1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro. 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación. Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. De los artículos anteriores, se logra distinguir que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a la figura que desempeñan, que por imperio de la ley y como resultado de las obligaciones contractuales, condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.
En el presente caso, siendo que el motivo de discusión entre las partes, está enfocado en el incumplimiento por parte del asegurador de indemnizar al asegurado el siniestro ocurrido y en el incumplimiento del asegurado de notificar a la empresa aseguradora la venta del bien objeto del contrato de seguros, esta Juzgadora pasa a dilucidar lo referente al deber que tiene el tomador de notificar el cambio de propietario a la empresa aseguradora.
Así tenemos que, tal y como antes se transcribió de las condiciones generales de la póliza suscrita, en su cláusula 10, que en caso de enajenación del Vehículo Asegurado, el cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a La Empresa de Seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado, lo cual igualmente se encuentra instituido en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros, al indicar que al cambiar el objeto asegurado de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, de manera que constituye una obligación para el tomador de la póliza notificar el cambio de propietario del vehículo, de las actas específicamente de la prueba de información rendida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 26 de Febrero de 2.014 y recibida por este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2.014, que en fecha 30 de Noviembre de 2.011 fue emitido un numero de tramite por traspaso del vehículo objeto de la póliza de seguros al ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, con motivo del documento de compra venta que fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, debidamente anotado bajo el Tomo 166, folio 78, de manera que para la fecha en que ocurrió el siniestro, téngase 05 de Diciembre de 2.011, el propietario del vehículo objeto de la póliza de seguros era el ciudadano JOSE DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente se pudo constatar, no riela prueba alguna de la notificación de la demandante a la demandada sobre el cambio de propietario ocurrido, de manera que queda demostrado el incumplimiento de la parte accionante de la obligación a la que estaba constreñida conforme a las condiciones generales de la póliza suscrita y el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros.-
Al respecto este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.168 Ejusdem: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, de esta última disposición se desprende la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, mediante la cual si una de las parte no cumple con su obligación la otra puede negarse a ejecutar su obligación, ahora bien quedando evidente demostrado en actas la enajenación del bien objeto del contrato de seguro y el incumplimiento por parte de la demandante de notificar el cambio de propietario a la Empresa de Seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia, se concluye que evidentemente que se configuró la excepción alegada por la parte demandada referida a la NON ADIMPLETI CONTRACTUS, por lo que considera esta Sentenciadora que forzosamente, lo conducente en derecho es, declarar Sin Lugar la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.
De manera que conforme a lo antes indicado, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora que en aplicación de la disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y dado que los alegatos y probanzas esgrimidas por la parte demandada lograron desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, aunque si bien la parte actora en su escrito de promoción de prueba alega la existencia de una prejudicialidad por encontrarse por ante las Fiscalías Décima Sétima y Primera del Ministerio Público, dos causas signadas con los Nros. 24-F17-2073-2.011 y 24-F1-510-2.012, este Juzgado al respecto del referido alegato lo declara Inadmisible por cuanto la prejudicialidad es una defensa que le esta dada a la parte demandada conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la contestación a la demanda, sin embargo revisadas las actas en lo que respecta a las denuncia indicadas por la parte accionante conforme a la prueba de información evacuada por cada una de las fiscalías, se evidencia que se encuentra la primera de las denuncias concluida por sobreseimiento y en la segunda denuncia las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Sétimo de Control por haber presentado el vehículo irregularidades en los seriales, actuaciones éstas que de ninguna manera desvirtúan la excepción de responsabilidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE RESPONSABILIDAD opuesta por la parte demandada y consecuencialmente SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JENNI SARAIL VIELMA PRIETO, contra la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. Así se decide.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandante ciudadana JENNI SARAI VIELMA PRIETO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencida totalmente en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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