REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.613-2.012
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano el ciudadano Abogado Jesús Alberto Cupello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.293.951, inscrito bajo el número N° 130.325 actuando en representación como Apoderado Judicial BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952 anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Mirando, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A contra el ciudadano JUAN DIEGO SOTO RISSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.726.928, en relación al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada JUAN DIEGO SOTO RISSON, en fecha 18 de Octubre del 2.012, la parte actora estampa diligencia solicitando se libre los recaudos de citación para el demandado lo cual fueron libradas por ante este Tribunal en la misma fecha, en fecha 23 de Septiembre de 2.013 el Alguacil Natural de este Juzgado hace su referida exposición en cuanto a la citación personal del ciudadano Demandado antes identificado, manifestando la imposibilidad del mismo, en fecha 30 de Septiembre de 2.013 la parte actora estampa diligencia solicitando se libren los carteles de Citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron proveídas por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2.013, en fecha 05 de Noviembre de 2.013, en fecha 03 de Febrero de 2.014, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de Marzo de 2.014 el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de defensor Ad-Litem por lo que en fecha 10 de Marzo de 2.014, el Tribunal designo como defensora judicial a la abogada Yanmel Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, en fecha 18 de Marzo de 2.014, el alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la defensora Ad-Litem, en virtud de lo cual en fecha 20 de Marzo de 2.014, la defensora judicial estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 28 de Marzo de 2.014 el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando los recaudos de citación de la defensora judicial, los cuales fueron librados en fecha 02 de Abril de 2.014, en fecha 08 de Abril de 2.014, el abogado en ejercicio Jesús Cupello, actuando en este acto en representación de la parte demandante en el presente juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y por la otra, el ciudadano JUAN DIEGO SOTO RISSON, titular de la cédula de identidad No. V- 15.726.928, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Daniela Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.383, de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, celebraron una Transacción Judicial, la cual el Tribunal pasa a transcribir:
“… (Omissis) PRIMERO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y JUAN DIEGO SOTO RISSON, plenamente identificados en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una Cesión de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil LOS COCHES C.A cede todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra del ciudadano JUAN DIEGO SOTO al BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: EL DEMANDADO conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BSF. 84.318,05) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la presente fecha. TERCERO: EL DEMANDADO a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció pagar la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BSF. 84.318,05) más los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito demandado, y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de Bsf. 20.000,00 cantidad esta que fue cancelada en fecha 22 de diciembre del año 2014 tal como se demuestra con el soporte o Boucher que se acompaña a la presente transacción, 2) un segundo pago efectuado por el demandado en fecha 25 de febrero del año 2015 por la cantidad de Bsf. 20.000,00 tal como se demuestra en el soporte de pago que se anexa ; .3) Un tercer pago efectuado por el demandado en fecha 07 de abril del año 2015 por la cantidad de Bsf. 20.00,00 y 4) un último pago que realizara el demandado en fecha 22 de mayo el año 2015 donde cancelara la diferencia adeudada mas los interés que se hubieran generado desde el mes de enero del año 2015 hasta el pago definitivo de la obligación. Quedando acordado por ambas partes, que LA DEMANDADA podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acordados, en fechas previas a las previstas, con la intención de pagar su deuda antes de la fecha pactada para ello, para lo cual debe notificar a los Apoderados Judiciales del Banco cada deposito acordado y adicional que efectué.
CUARTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, los cuales pagará directamente a estos y con quienes se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, EL DEMANDADO se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE la cantidad de Bsf. 27.000,00 discriminados de la siguiente manera: Un pago inicial por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 6.000,00) cancelado en fecha 22 de diciembre del año 2015; 2) un segundo pago efectuado en fecha 25 de febrero del año 2015 por la cantidad de Bsf. 6.000,00;3) Un tercer pago efectuado por el demandado en fecha 07 de abril del año 2015 por la cantidad de Bsf. 6.000,00; 4) Un último pago que realizara el demandado en fecha 22 de abril del año 2015 por la cantidad de Bsf. 9.000,00 QUINTO Todos los pagos a ser efectuados por EL DEMANDADO deberán ser depositados en las cuentas que a tal efecto indiquen los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, razón por la cual deberá verificar los números de cuenta antes de cada deposito con los mismos, y una vez efectuados deberá enviar las planillas o su copia legible para que el deposito sea verificado y se proceda a dejar constancia en el expediente del cumplimiento de esa obligación. SEXTO Ambas partes expresamente convienen que el incumplimiento en el pago de las cantidades, así como también el incumplimiento de cualquiera de las clausulas aquí convenidas, dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución inmediata del presente convenio, comprometiéndose EL DEMANDADO a hacer entrega inmediata del vehículo objeto de litigio, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP MODELO: CHEROOKEE LIMITED 4 X 4 AÑO: 2009, COLOR: NEGRO BRILLANTE . SERIAL CARROCERÍA: 8Y4GL58K191504984 SERIAL MOTOR: 6 CIL , PLACA:AB933GA USO: PARTICULAR. SEPTIMO:Igualmente se conviene que en caso de falta de pago o falta de cumplimiento oportuno de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, en caso de trabarse ejecución, LA DEMANDANTE tendrá el derecho de exigir a EL DEMANDADO el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento de este medio de autocomposición procesal acarreare.
OCTAVO: EL DEMANDADO reconoce en este que conoce la lo establecido en la Resolución Nº 119-10 de fecha 09 de marzo del año 2010 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual dictan las normas de prevención contra la legitimación de capitales, por lo cual en este acto declara LA DEMANDADA que el dinero para el pago de las obligaciones originadas por el crédito del vehículo ut supra señalado, así como también de las obligaciones provenientes a los honorarios profesionales fueron cancelados por medio de dinero de licita circulación proveniente del trabajo propio de cada uno. NOVENO:Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique. Por ultimo, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismo términos en que ha sido suscrita, NO levante la medida de secuestro decretada, y NO ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de la obligaciones de pago contraídas por LA DEMANDADA.”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano el ciudadano JUAN DIEGO SOTO RISSON, titular de la cédula de identidad No. V- 15.726.928, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Daniela Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.383, y el Abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, con el carácter acreditado en actas y debidamente autorizado por su representada, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Abril de año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana.- La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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