REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 156º
Expediente N° 2.859-14.

DEMANDANTE: AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V-5.802.284, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, mayor de edad, colombiano, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-83.084.649, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE MARQUEZ y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.018 y 62.607, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSE LEON CONTRERAS y EVANGELISTA LEON PIRELA, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°117.925 y 20.392, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se inició este procedimiento por medio de demanda intentada por la ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, en contra del ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, alegando que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 26/06/2007, anotado bajo el N°38, Tomo 103, que su esposo DIONISIO ELIADES LEIVA VELASQUEZ, dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, un inmueble de su propiedad, constituido a su vez por un (1) local comercial con su terreno propio, el cual tiene un área de construcción aproximada de cuarenta metros cuadrados (40mts2), construido con bloques rojos frisados y pintadas todas sus paredes, en perfecto estado, con techo de platabanda y pisos de cerámica, con una sala sanitaria con sus piezas en perfecto estado de funcionamiento. Que todo lo demás se encuentra determinado en el contrato de arrendamiento original, y que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida 28 La Limpia, frente al Cementerio Corazón de Jesús, con nomenclatura original N° 57-165, y nomenclatura actual emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia N° 44-195, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado a uso comercial.

Alega también, que el término de duración del contrato fue de un (1) año, contado a partir del día 7/06/2007, pudiendo renovarse automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes contratantes manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogar el contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación; siendo acordado inicialmente un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares de la antigua denominación monetaria, actualmente cuatro mil bolívares (Bs.4.000) mensuales, que serían pagados por mensualidades adelantadas entre el día siete y el doce de cada mes, en la dirección y forma que indica El Arrendador. Que también se acordó que la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento daría derecho al Arrendador a solicitar la resolución del contrato, con pago de las mensualidades vencidas y las que falten por vencerse, así como la entrega inmediata del inmueble.

Alega, que El Arrendatario entregó a El Arrendador, la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000), hoy, un mil bolívares (Bs.1.000) para garantizar el fiel cumplimento de las obligaciones del contrato; que venía cumpliendo al pago de los cánones, pero desde el mes de septiembre del año 2013 ha dejado de cumplir con la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato, y no obstante las gestiones de cobro efectuadas, adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, y por este motivo demanda al ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO por Resolución del contrato de arrendamiento y para que le cancele la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el sea entregado el inmueble totalmente desocupado y a la entera satisfacción de El Arrendador.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática y copia certificada del Certificado de defunción correspondiente al fallecido DIONISIO ELIADES LEYVA VELAZQUEZ,, inscrito en el Registro Civil de Las Tunas de la Provincia Las Tunas de la República de Cuba. Documento que no produce valor probatorio alguno por cuanto se trata de un documento extranjero que no se encuentra apostillado ni tampoco legalizado.
2.- Copia fotostática y copia certificada de Acta N°642, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa, donde consta la celebración del matrimonio entre los ciudadanos DIONISIO ELIADES LEIVA VELAZQUEZ con cédula de identidad N°81.994.859 y AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA, con cédula de identidad N°V-5.802.284.; instrumento que no fue tachado por la parte demandada y en consecuencia produce valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, evidenciándose el vínculo matrimonial entre la demandante AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA y el nombrado DIONISIO ELIADES LEIVA VELAZQUEZ.
3.- Copia simple de Registro de Información Fiscal y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BATISTA DE LEIVA AIDA DE LAS MERCECES, los cuales se valoran como documentos administrativos, el primero impertinente al mérito de la causa, y el segundo acredita la identidad de la demandante.
4.- Original y copia de Constancia de Nomenclatura emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro, en fecha 7/4/2014, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 78B entre Avenidas 44 y 46 del Barrio Manzana de Oro de la Parroquia Chiquinquirá, número del placa 44-195; que fue promovido a los fines de determinar la nueva nomenclatura del inmueble.
Este instrumento es valorado como documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, ni desvirtuado su contenido, y en consecuencia del mismo se desprende, que le fue asignado por el ente administrativo al inmueble en él descrito, la nueva nomenclatura 44-195; no obstante resulta inconducente al mérito de la causa.
5.- Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13/09/1994, bajo el N° 15, Tomo 26, Protocolo 1°, contentivo del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano DIONISIO ELIADES LEIVA VELÁSQUEZ, sobre un terreno ubicado en el sector La Limpia, avenida 28 N° 44-195 de la Parroquia Raúl Leoni de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento no fue tachado por la parte demandada y en consecuencia se valora con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba la propiedad del nombrado DIONISIO ELIADES LEIVA VELÁSQUEZ sobre el inmueble que en él se describe y solo constituye un indicio de que se trata del inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado, en virtud que no se especificó en su texto. Así se valora.
6.- Original y copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 26/06/2007, bajo el N° 38, Tomo 103, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada y en consecuencia es valorado con fundamento en las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de este instrumento consta la celebración del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DIONISIO ELIADES LEIVA VELÁSQUEZ y PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, sobre un local comercial propiedad del Arrendador, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida 28 La Limpia, número 57-165, frente al Cementerio Corazón de Jesús, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40mts2) aproximadamente, para uso exclusivo comercial; así como las condiciones que rigen la relación contractual, entre las que se destacan: a) que el canon de arrendamiento se acordó en la suma de quinientos mil bolívares que serían pagados por mensualidades adelantadas por el Arrendatario entre los días 7 y 12 de cada mes b) que si el Arrendatario ha dejado de pagar dos (2) cuotas mensuales del canon de arrendamiento, el Arrendatario tendría derecho a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, así como las mensualidades vencidas y de las que faltaren por vencerse hasta el término del contrato o de alguna de sus prórrogas.
7.- Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Únicos y Universales Herederos del difunto DIONISIO ELIADES LEIVA VELÁSQUEZ, a sus hijos y su cónyuge AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA viuda de LEIVA.
Se observa que este documento no fue tachado por la parte demandada, y en consecuencia produce valor probatorio con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- Promovió la declaración testimonial del ciudadano RAÚL HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual no fue presentado por la parte promoverte en la audiencia oral de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puede apreciarse de las actas, que mediante escrito presentado en fecha 4/11/2014, la parte demandada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales primero y tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas sin lugar por este Tribunal mediante sentencia dictada el día 15/12/2014.
Mediante auto dictado en fecha 13/01/2015 este Tribunal dejó constancia que, el ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO no contestó la demanda, pues solo opuso cuestiones previas, por lo que se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la promoción de pruebas, conforme a las previsiones del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su Título I, Capitulo I, artículo 362, los efectos que produce el no dar contestación a la demanda, de la forma que de seguidas se transcribe:
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento».
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
«La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...»

Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.
En relación al primer requisito, quedó clara la falta de contestación a la demanda del ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, dado que llegada la oportunidad procesal, se limitó a oponer cuestiones previas sin contestar al fondo de la demanda.
Respecto al segundo requisito, nada probó el demandado que le favorezca.
Sobre este particular se hace constar que la parte demandada no asistió a la audiencia oral de juicio a ejercer su derecho a la defensa, por lo que solo tiene en cuenta este Tribunal los documentos fundamentales de la acción presentados por la parte demandante, a los fines de determinar si tiene la legitimación para demandar en el presente juicio y si la demanda no es contraria a derecho.

En relación el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos, puede apreciarse que la ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, demanda con el carácter de heredera del difunto DIONISIO ELIADES LEIVA VELASQUEZ (quien fuera su cónyuge), la Resolución del contrato de Arrendamiento que en vida suscribió con el demandado de autos, sobre un local comercial, dada la falta de pago de diez (10) cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
Pudo constatarse de los documentos fundamentales de la acción, que DIONISIO ELIADES LEIVA VELASQUEZ, era el propietario del inmueble objeto del presente juicio, y que lo dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO. De igual forma queda evidenciada de los documentos aportados al proceso, que la actora, ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA fue declarada co heredera del nombrado DIONISIO ELIADES LEIVA VELASQUEZ, por un Tribunal de la República, quedando acreditada su cualidad para intentar la acción que dio origen al presente juicio; así como la obligación del ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento. En tal sentido, considera este Tribunal que la acción no es contraria a derecho, dado que se encuentra amparadas por normas de rango legal, entre las que pueden mencionarse los artículos 1.159 y 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano.

Una vez examinadas los argumentos de hecho y de derecho alegados en el libelo de la demanda, así como las pruebas presentadas, concluye este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la demandante en su libelo de la demanda, dado que no contestó la demanda, nada probó que le favorezca ni tampoco resulta contraria a derecho la acción; derivándose las consecuencias previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye el efecto de la confesión ficta del demandado cuando se encuentran cumplidos los extremos previstos en la norma.

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Con lugar, la demanda intentada por la ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA viuda de LEIVA, en su carácter de coheredera del difunto DIONISIO ELIADES LEIVA VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
En consecuencia:
1.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 26/06/2007, bajo el N°38, Tomo 103 de los libros de autenticaciones respectivos.
2.- Se ordena al ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, entregar a la ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA viuda de LEIVA, el inmueble conformado por un (1) local comercial con su terreno propio, el cual tiene un área de construcción aproximada de cuarenta metros cuadrados (40mts2) construido con bloques rojos frisados y pintadas todas sus paredes, con techo de platabanda y pisos de cerámica, sala sanitaria con su lavamanos y vaso en perfecto estado de funcionamiento; así como los demás bienes determinados en el contrato de arrendamiento, es decir, un (1) escritorio de metal y tres (3) sillas de oficina, con ventanas corredizas y puerta de aluminio con rejas en hierro forjado y una puerta Santa María, cuatro (4) lámparas fluorescentes redondas de 200 Wts, todo en buen estado; que forma parte del inmueble ubicado en la avenida 28 La Limpia, frente al Cementerio Corazón de Jesús, con nomenclatura original 57-165, y actualmente con nomenclatura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo N°44-195, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
3.- Se condena al ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO a pagar a la demandante, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, mas los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de cuatro mil bolívares (Bs.4.000) cada mes.
4.- Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.859-14.