Expediente: 2.672-12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 156º

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la reforma de la demanda presentada por la abogada en ejercicio NERY MONTILLA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.833.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.491, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.262 y V-5.181.789, domiciliados en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que fue presentada reforma de demanda de conformidad con las previsiones del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos MARIA ANDREINA LÓPEZ WILHEM, LUIS GERARDO BLYDE PINO y JOSÉ ESTEBAN MONTIEL GOTERA, por Simulación Fraudulenta y Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17/09/2012, inscrito bajo el número 2009.769, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.432, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Asimismo la representación judicial del actor, solicita que una vez aceptada o declarada la Simulación y reintegrada la propiedad del inmueble en el patrimonio de la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ WILHEM, se proceda a condenarla al Cumplimiento del contrato de compra venta, que demandan en calidad de propietarios por el Cumplimiento de la Prestación de Tradición Inmobiliaria Posesoria e Instrumental, devenida del contrato de compra venta celebrado sobre el apartamento tipo Pent-House, ubicado en la avenida 9, distinguido con el N° 64-48 del edificio NAMAES, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo ejerce pretensión subsidiaria por Indemnización de Daños y Perjuicios, y sólo ante el supuesto de considerar improcedente o imposible la pretensión de cumplimiento del contrato, y en concordancia con lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la ciudadana antes mencionada, al pago de una cantidad de dinero que le permita a sus representados adquirir un (1) inmueble de similares características, ordenando para ello una experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda presentada en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230 U.T.).

Ahora bien, en relación a la competencia en razón de la cuantía, el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).” (Negritas del Tribunal).

De la revisión del escrito de reforma de la demanda se constata que, la misma fue estimada en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), monto que para la fecha -21/11/2012- era equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230 U.T.), y que excede notablemente la cuantía asignada a las causas que corresponde conocer a los Juzgados de Municipio; por lo que es preciso determinar que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, literal b, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia civil, cuya cuantía supere las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). Así se declara.

En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…omissis…” (Negritas del Tribunal).

Esta disposición legal faculta al Juez para declarar la incompetencia por el valor de la demanda en cualquier estado del juicio, siempre que se encuentre en primera instancia, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente para que conozca de la misma y en tal sentido proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa intentada por los ciudadanos ÁNGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos MARIA ANDREINA LÓPEZ WILHEM, LUIS GERARDO BLYDE PINO y JOSÉ ESTEBAN MONTIEL GOTERA, por SIMULACIÓN FRAUDULENTA, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En consecuencia:
1.- Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo de la misma; luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
3.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.672-12.-