REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 2.966-14.

I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano FLORENTINO MORENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 7.802.356, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada YULI DEL CARMEN ROJAS ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.480, expuso ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero V-4.154.880, según acta de matrimonio número 02, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal, el inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro “Lote IJ”, situada en la avenida N° 46G-2, identificada con el número 196-32, jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; donde vivieron de forma armoniosa cumpliendo cada uno de los deberes que le impone el vínculo matrimonial hasta que en el mes de marzo del año 2003 por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común. Alega el solicitante que durante dicha unión no procrearon hijos.
Que estos hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por estar separados por más de cinco (5) años.
Por lo expuesto demanda a la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO, por divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une con todas las consecuencias que de ello deriven.
Arguye el solicitante que, consigna documento emanado del Consejo Comunal “El Caujaro”, Sector Lote IJ del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 04/11/2014, de donde se deriva su permanencia en dicha residencia sin cohabitar con otra persona.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO, a fin de que compareciera por ante despacho en el tercer (3er) día siguiente de despacho después de que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA.
Por auto dictado en fecha quince (15) de enero del año en curso, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano FLORENTINO MORENO AGUILAR, constando la misma en actas desde el día nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015). Asimismo se aperturó en el referido auto, un lapso probatorio de ocho (08) días que comenzaría a correr a partir de la constancia en actas de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la abogada YULI DEL CARMEN ROJAS ROMERO, actuando como representante judicial del ciudadano FLORENTINO MORENO AGUILAR, promovió pruebas documentales y testimoniales.
Mediante auto dictado en la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO MORENO.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, rindieron declaración jurada los ciudadanos ABRAHAM EDUARDO GAFFARO GAFFARO, JOSÉ LISÍMACO ESCALANTE y LINDA MARÍA ZAMBRANO TORRES.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En el caso bajo estudio, el ciudadano FLORENTINO MORENO AGUILAR alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO en fecha nueve (09) de enero de 1997 y que mantuvo una convivencia con su esposa hasta el mes de marzo del año 2003, indicando que han estado separados por mas de cinco (5) años y que esta situación encuadra dentro en la norma contemplada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello solicita al Tribunal que se declare su divorcio.
Admitida la solicitud por el Tribunal, se ordenó la citación de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO, cónyuge del solicitante, para que compareciera en el tercer día siguiente de despacho a su citación, para exponer lo que bien tuviera sobre los hechos alegados por su cónyuge; constatándose en actas la citación el día ocho (08) de enero de 2015, fecha a partir de la cual la mencionada ciudadana, debía ocurrir ante este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO, no se presentó en el término señalado por el Tribunal, por lo que se hizo necesario aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a la decisión signada con el número 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de mayo de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La aludida sentencia profirió lo siguiente:

“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho…omissis…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante…omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…
…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Subrayado, cursiva y negrita de este Tribunal de Municipio).

Conforme al anterior criterio, en el caso de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, por parte de uno de los cónyuges, cuando el otro no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de la cual si resultare negada o contradicha la suspensión de la vida en común entre ambos –hecho alegado por el solicitante- el procedimiento deberá darse por terminado, caso contrario, se declarará el divorcio.
En el caso bajo examen, ante la inasistencia de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que dentro de los diez (10) días siguientes de despacho luego de su citación, acudiera a exponer lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de divorcio, y en el mismo acto aperturó un lapso probatorio de ocho (8) días.
Se observa que el día veinticuatro (24) de abril del año en curso la Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, suscribió diligencia en la que solicitó se declarara terminada la articulación probatoria a los efectos se presentar su opinión. Al respecto, es preciso señalar que desde el día 09/2/2015 se dejó constancia en actas de la citación del dicha representación Fiscal, y que desde esa fecha hasta el día en que presentó su diligencia transcurrió inexorablemente el lapso de diez (10) días de despacho fijados por el Tribunal para que presentara su opinión sobre la solicitud de marras y no lo hizo, debiendo además este órgano jurisdiccional advertir que la articulación probatoria se dio por terminada sin necesidad de pronunciamiento una vez transcurridos los ocho días de despacho correspondientes.
Asimismo se verifica que, en el presente procedimiento transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano FLORENTINO MORENO AGUILAR promovió y ratificó como pruebas:
1. Acta de matrimonio celebrada ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09/01/1997, la cual es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Certificada de documento contentivo de la venta que se le hace al ciudadano FLORENTINO MORENO AGUILAR del inmueble descrito en actas como domicilio conyugal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 02/10/1998, registrado bajo el número 20, protocolo 1°, Tomo 1°. Este documento es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia de Residencia emitida por los voceros del Consejo Comunal “El Caujaro”. San Francisco del Estado Zulia en fecha 04/11/2014. Este documento privado que emana de terceros ajenos a la causa no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de manera que conforme a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad su contenido no produce efectos probatorios.
4. Promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ABRAHAM EDUARDO GAFFARO GAFFARO, JOSÉ LISÍMACO ESCALANTE y LINDA MARÍA ZAMBRANO TORRES, estimadas por el Tribunal en todo su valor probatorio por ser conducentes con los hechos a demostrar y concordantes entre ellas, y en estas los declarantes afirmaron: 1.- Que conocen a los ciudadanos FLORENTINO MORENO AGUILAR y FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO. 2.- Que estos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caujaro “Lote IJ”, situada en la avenida N° 46G-2, casa número 196-32, jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. 3.- Que en el mes de marzo del año 2003, la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA se marchó del hogar conyugal. 4.- Que hasta los momentos aún subsiste dicho abandono de hogar. 5.- Que el ciudadano FLORENTINO MORENO buscaba a la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA cada vez que se marchaba, hasta que se cansó.
Del documento de propiedad consignado y las testimoniales se desprende que los cónyuges establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización El Caujaro “Lote IJ”, situada en la avenida N° 46G-2, casa número 196-32, jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Igualmente de la declaración de los testigos no resulta negado el hecho de que los ciudadanos FLORENTINO MORENO AGUILAR y FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO han permanecido separados desde el año 2003, es decir por mas de cinco (5) años.
Lo anterior lleva a considerar que en el caso bajo examen, se ha producido certeza sobre los hechos alegados por el ciudadano FLORENTINO MORENO, específicamente el referido a que ha estado separado de su cónyuge por un lapso mayor a cinco años, es decir, que se han dado los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano FLORENTINO MORENO AGUILAR, ya identificado. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos FLORENTINO MORENO AGUILAR y FRANCIA JOSEFINA ESTRADA BARROSO, ambos identificados en actas, por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-



Expediente: 2.966-14.-