Expediente: 3.000-15.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien actúa en representación de sus propios derechos y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Demandado: MILAGROS DE JESUS BERMUDEZ CHIRINOS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Motivo: Acción por derecho de accesión

Una vez recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió en fecha seis (6) de febrero del año 2015.
En fecha veintisiete (27) de marzo de este mismo año, se recibió la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, puede apreciarse que, una vez admitida la demanda en fecha seis (6) de febrero de 2015, la parte actora no realizó ningún acto procesal tendiente a lograr que se practicara la citación personal de la accionada en el presente juicio, discurriendo el tiempo hasta la presente fecha por un lapso mayor de treinta días desde la admisión de la demanda; lapso que supera el tiempo establecido por la Ley para que el demandante realice las actividades necesarias que dan impulso a la obtención de la citación, acto necesario para la continuación de este proceso; con lo cual incumplió con la obligación prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.

Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales de casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se ha pronunciado de la siguiente forma:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
... omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” .

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por derecho de accesión intentó el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en representación de sus propios derechos y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MILAGROS DE JESUS BERMUDEZ CHIRINOS.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.