TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
Expediente N° 2.843-14.

DEMANDANTE: YANETH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, con cédula de identidad N° V-7.935.941, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: NAIRITH CABRERA MEJIA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.889.058, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Se inició el presente proceso por demanda intentada por la ciudadana YANETH RAMONA BENÍTEZ NUÑEZ, ya identificada, quien alega que mediante instrumento privado suscrito el día 12/07/2013, celebró con el carácter de Promitente Compradora, un contrato de opción de compra con la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA, en su condición de Promitente vendedora, sobre un inmueble propiedad de dicha ciudadana, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 08-53 situada en el pasillo peatonal de acceso que da al área recreacional, que forma parte de la parcela”B” del desarrollo habitacional “El Caujaro”, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100mts2.) y la casa tiene una superficie de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (46,68mts2.), con las siguientes dependencias: sala–comedor, dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria, lavadero y cocina, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela N° 10-04. SUR: Con pasillo peatonal de acceso. ESTE: Con parcela N° 08-52. Y OESTE: Con parcela N° 08-54.
Argumenta, que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 3/03/2007, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Que el precio convenido entre las partes es la suma de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000) de los cuales canceló a la Promitente Vendedora, la suma de Setenta mil bolívares (Bs.70.000) en calidad de arras, y el saldo restante, es decir, la suma de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000) serían cancelados en un plazo de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días, contados a partir del día 12/07/2013, y previo otorgamiento del financiamiento que sería solicitado por la Promitente Compradora, ante una entidad financiera, mediante el Fondo de Ahorro Obligatorio para vivienda (FAOV) cuyo plazo expiró en fecha 12/11/2013, sin que la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA efectuara la liquidación del crédito, el cual ya había sido aprobado, de conformidad con las cláusulas segunda y tercera del indicado contrato de opción de compra.
Que fue acordado entre las partes que, en caso que por causas imputables a la Promitente Vendedora no se efectuare la compra venta definitiva dentro del plazo convenido, la opción quedaría sin efecto, quedando obligada a reintegrar a la Promitente Compradora la cantidad entregada en arras, es decir, setenta mil bolívares (Bs.70.000) más un diez por ciento (10%) como justa indemnización por los daños y perjuicios. Y, si por el contrario, por causas imputables a la Promitente Compradora no se efectuare la compra venta definitiva dentro del plazo convenido, la opción quedaría sin efecto, y la Promitente Vendedora podría retener un diez por ciento de la suma recibida en arras, esto es, siete mil bolívares con 00/100 (Bs.7.000), como justa indemnización por daños y perjuicios, debiendo devolver la suma de setenta y tres mil bolívares (Bs.63.000) a la Promitente Compradora.
Que en caso que la venta no se efectuare por causas imputables a un tercero, es decir, al BANCO DE VENEZUELA, entidad que aprobara el financiamiento pero no lo liquidó en el plazo indicado, quedaría sin efecto la opción de compra venta convenida. Que al no haberse efectuado la compra venta definitiva, es obligación de la Promitente Vendedora retener en su favor el diez por ciento (10%) de la suma recibida en arras, es decir, retener siete mil bolívares (Bs.7.000) y devolver inmediatamente la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000), lo que no ha cumplido, evidenciándose el incumplimiento del contrato por parte de la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA.
Que en consecuencia, la demanda para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a cumplir el contrato de opción de compra venta y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados y le sea devuelta la cantidad pactada en el contrato.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora ad litem designada, abogada ANDREINA CAROLINA VALLEJO NÚÑEZ, expuso: en cumplimiento a cabalidad de mi deber como Defensora Ad Litem, me dirigí a la dirección indicada por la parte actora y me fue imposible conversar con la demandada, pues no se encontraba en el inmueble, le dejé notificación por escrito en la puerta, informándole sobre mi nombramiento como Defensora, indicando mis datos y número de teléfono. A las dos (2) horas aproximadamente me llamó y pude darle detalles del procedimiento, indicándome la demandada, que no se encuentra en el Estado Zulia y que no estaba enterada de la demanda interpuesta por la actora. Una vez realizadas las gestiones con miras a la localización de la demandada, y ante la infructuosidad de las mismas, en apego a los artículos 19, 21, y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho alegado.
Por lo antes expuesto, solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales al demandante de autos.

De las pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

1- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BENÍTEZ NÚÑEZ YANETH RAMONA, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana CABRERA MEJIA NAIRITH, documentos administrativos que valora este Tribunal de la cual se desprende la identificación de las partes.
2- Original de documento privado de fecha 12/07/2013, que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada y en consecuencia se tiene como reconocido, con fundamento en las previsiones del artículo 1.444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el documento produce plenos efectos probatorios entre las partes, conforme se desprende del contenido del artículo 1.361 del Código Civil.
Este instrumento demuestra la celebración del contrato de Opción de Compra entre las ciudadanas NARITH CABRERA MEJIA, cédula de identidad N° V-15.889.058 en su condición de Promitente Vendedora, y YANETH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.941, en su condición de Promitente Compradora, donde la Promitente Vendedora, se obligó a darle a la Promitente Compradora, la primera opción de adquirir por compra, un inmueble de su única propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N°08-53, situada en un pasillo peatonal de acceso que da al área recreacional, que forma parte de la parcela “B” del desarrollo habitacional “El Caujaro”, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La parcela tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100mts2.) y la casa, una superficie de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (46,68mts.2); consta de sala –comedor, dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria, lavadero y cocina. También demuestra, que la venta del inmueble fue acordada en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000) que serían cancelados de la siguiente manera: 1) La Promitente Vendedora canceló en el acto a la Promitente Vendedora, en calidad de arras y en garantía, la suma de setenta mil bolívares con 00/100 (Bs.70.000) de la siguiente forma: a) La cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs.41.000) mediante cheque de gerencia N° 000203013 de la cuenta bancaria N° 0108-0316-10-0200027351 girado contra el Banco Provincial, cuyo beneficiario es la Promitente Vendedora, que sería imputada al precio definitivo de venta. B) La cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000) mediante cheque N° 14828385, de la cuenta corriente N° 0134-0086-54-0861236196 girado contra el Banco Banesco, cuyo beneficiario es la Promitente Vendedora, que sería imputada al precio definitivo de venta. C) La cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) en dinero efectivo, que sería imputada al precio definitivo de venta; y el saldo restante, es decir, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000) el día de la protocolización de la compra venta definitiva, previo financiamiento que sería solicitado por la Promitente Compradora, ante la entidad financiera, mediante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV),
Asimismo demuestra el citado documento, que fue acordado un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de fecha cierta de autenticación del instrumento privado, mas una prórroga de treinta (30) días.
En su Cláusula Tercera ambas partes convinieron que al no efectuarse la negociación de compra venta y el pago del precio total y definitivo previsto en la Cláusula Segunda, por causas imputables a la Promitente Compradora, dentro del plazo de noventa (90) días, más la prórroga aquí establecida, quedaba sin efecto la opción de compra, y la Promitente Vendedora podía retener el diez por ciento (10%) del dinero recibido en calidad de arras de garantía. Que de no efectuarse la negociación por causas imputables a la Promitente Vendedora dentro del mismo plazo, quedaba sin efecto la opción, obligándose ésta a reintegrarle a la Promitente Compradora, la cantidad recibida en señal de arras en garantía, más un diez por ciento (10%) como justa indemnización por los daños y perjuicios a los que haya lugar por el incumplimiento de la Promitente Vendedora, sin que dichos daños tengan que ser demostrados.

3-Copia simple de cheque N° 14828385 con fecha 17/04/2013, por la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000) de la cuenta 01340086-54-0861236196 de la cuenta a nombre de BENÍTEZ NÚÑEZ JOSÉ GREGORIO, a favor de NAIRITH CABRERA MEJIA.

4-Comprobante de transacción depósito en cuenta N° 29094989 del BANCO DE VENEZUELA de fecha 23/05/2013, correspondiente a la cuenta de la ciudadana YANETH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ.

5-Comprobante de emisión de cheque de gerencia del BBVA PROVINCIAL, a favor de NAIRITH CABRERA MEJIA, por la suma de cuarenta y un mil quince bolívares (Bs.41.015).

6- Copia cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL N° 00155924 de fecha 17/04/2013 por la suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs.41.000) a favor de NAIRITH CABRERA MEJÍA.

7-Cheque de gerencia de fecha 12/04/2013 por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) de la cuenta del BANCO PROVINCIAL correspondiente a la ciudadana YANEH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ.

8- Recibo de pago por concepto de reservación de un inmueble en venta en el sector El Caujaro por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000).

Estos documentos fueron promovidos los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad convenida por concepto de arras.
En relación a esta promoción debe señalarse, que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 429, considera como fidedignas las copias simples de los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no fueren impugnadas por el adversario; excluyendo de esta clasificación las copias simples de documentos privados. En consecuencia, siendo copias simples de documento privado los instrumentos promovidos, no se les otorga valor probatorio alguno.
9-Promovió prueba de informes al BANCO DE VENEZUELA a los fines de que se deje constancia del resultado de la solicitud de financiamiento efectuado por la demandante, donde se indique la fecha de aprobación, monto aprobado y fecha estimada de liquidación, con el objeto de demostrar no se perfeccionó el contrato de compra venta definitiva por causas que no fueron imputables a la parte demandante.

En fecha 16/03/2015, se recibió Oficio del BANCO DE VENEZUELA mediante el cual se informa en atención al oficio N°637-14 de fecha 28/11/2014 que guarda relación con el expediente N° 2843-14, que de acuerdo a información suministrada por el área de la gerencia de crédito hipotecario, la fecha de aprobación del crédito solicitado por la ciudadana BENÍTEZ NÚÑEZ YANETH RAMONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.941, fue el día 27 de agosto de 2013.
Igualmente informaron que no fue posible suministrar la fecha de liquidación debido a que la mencionada ciudadana emitió carta desistiendo del crédito.
Dicha prueba se valora con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el sentido indicado en su contenido, en virtud que guarda relación con los hechos litigiosos y ninguna observación hizo la parte demandante sobre ella,

Pruebas promovidas por la parte Defensora ad litem de la parte demandada:
1-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales para su representado, así como el principio de comunidad de la prueba.
En relación a esta promoción, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que no es un medio probatorio el mérito de la causa, correspondiendo a los operadores de justicia la valoración de todos los elementos probatorios existentes en las actas, conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

Consideraciones para decidir

Como puede observarse de los términos en que fue planteada la controversia, la demandante, ciudadana YANETH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ, alega que celebró contrato de Opción de compra con la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA, y que la compra venta definitiva del inmueble no pudo ser efectuada en el plazo convenido por causas imputables a un tercero, es decir EL BANCO DE VENEZUELA, entidad que aprobó el crédito, pero no lo liquido en el plazo establecido en el contrato, y dado que ha quedado sin efecto la compra venta convenida, la Promitente Vendedora NAIRITH CABRERA MEJIA, ha incumplido con la obligación de devolver la cantidad recibida en calidad de arras, de retener la suma de siete mil bolívares (Bs.7.0000) y devolverle la diferencia de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000), en consecuencia demanda el cumplimiento del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y le sea devuelta la cantidad pactada en el contrato.
Por su parte, la Defensora ad litem de la parte demandada, negó todos los hechos alegados por la parte demandante, correspondiendo entonces a la parte actora conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, demostrar los hechos alegados.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, como antes se especificó, quedó evidenciada la celebración de un contrato de opción de compra sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda. En tal sentido considera el tribunal necesario referirse a las obligaciones asumidas en el contrato el cual establece el compromiso de la Promitente Vendedora de venderle a la Promitente Compradora el inmueble anteriormente deslindado; quedando evidenciado igualmente que le fue entregada en calidad de arras la Promitente Vendedora la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000), así como los términos en que fue acordada la cláusula penal del contrato de opción de compra, para el caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, según lo especificado en la cláusula tercera:
Es decir, que de no efectuarse la negociación de compra venta y el pago del precio total y definitivo previsto en la Cláusula Segunda, por causas imputables a la Promitente Compradora, dentro del plazo de noventa (90) días, más la prórroga aquí establecida, quedaba sin efecto la opción de compra, y la Promitente Vendedora podía retener el diez por ciento (10%) del dinero recibido en calidad de arras de garantía. Que de no efectuarse la negociación por causas imputables a la Promitente Vendedora dentro del mismo plazo, quedaba sin efecto la opción, obligándose ésta a reintegrarle a la Promitente Compradora, la cantidad recibida en señal de arras en garantía, más un diez por ciento (10%) como justa indemnización por los daños y perjuicios a los que haya lugar por el incumplimiento de la Promitente Vendedora, sin que dichos daños tengan que ser demostrados.
También se desprende del contrato que fue acordado un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de fecha cierta de autenticación del instrumento privado, mas una prórroga de treinta (30) días.
La información recibida del BANCO DE VENEZUELA por medio de la prueba de informes, evidencia que la ciudadana YANETH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.941, hizo la solicitud de un crédito hipotecario ante esa institución, el cual fue aprobado el día 27/08/2013, y, asimismo, que no fue liquidado debido a que la solicitante desistió del crédito. Es decir, que el crédito fue aprobado dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma del contrato de opción de compra, el cual fue suscrito el día 12/07/2013.
Lo anterior lleva a considerar, que el motivo por el cual no fue liquidado el crédito aprobado por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, obedece a razones imputables a la solicitante del crédito, que resultan ajenas a la institución financiera y no como lo indica la demandante en su libelo.

Se observa, que la demanda que dio origen al presente juicio, fue interpuesta el día 15/01/2014, es decir, que pasados seis (6) meses después de la fecha de celebración del contrato es cuando la ciudadana YANEH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ, solicita el cumplimiento por parte de la Promitente Vendedora del reintegro de las arras, sin que conste en actas prueba alguna que evidencie la intención de pagar el precio en dinero efectivo para otorgar el contrato de compra venta; lo que lleva a concluir en el incumplimiento de su parte, de la obligación de comprar el inmueble en el plazo estipulado.
Por otra parte se aprecia, que la demandada, representada por la Defensora ad litem, se limitó a negar los hechos alegados por la parte actora. Sin embargo, queda clara la actitud asumida por la Promitente Vendedora, al mostrar una conducta pasiva desde la fecha en que debió ser protocolizado en documento de compra venta definitiva del inmueble; lo que lleva razonar que de su parte dio por terminada en forma unilateral el contrato, reteniendo la cantidad que la Promitente Compradora le entregó en calidad de arras, sin tener en cuenta la obligación que asumió de devolver la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000) una vez retenido el diez por ciento (10%) de la suma total, es decir, la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000).
De igual forma ignoró la necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional que declarara la terminación del contrato, y su derecho a retener el diez por ciento (10%) de la suma recibida en calidad de arras.

El ordenamiento jurídico venezolano ha otorgado a los órganos del Estado la potestad de dirimir los conflictos que se presentan entre los ciudadanos, prohibiendo en forma expresa la posibilidad de que alguna persona se haga justicia por cuenta propia. Lo contrario significaría que los particulares usurpen la función jurisdiccional que ha sido otorgada a los Tribunales de Justicia. Expresión de esta potestad se encuentra plasmada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Conforme a las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal, que ante el evidente incumplimiento de la Promitente Compradora de otorgar el contrato de compra venta del inmueble, dicho contrato queda sin efecto alguno, conforme a lo acordado en el mismo. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios, puede observarse de los términos en que fue redactada la negociación, y en consideración a la inejecución del contrato por parte de la ciudadana la ciudadana YANETH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ, en el sentido de cumplir con la obligación de celebrar la compra venta del inmueble en el tiempo estipulado; corresponde a ésta la obligación de indemnizar los daños y perjuicios fijados.
Así se aprecia de los términos en que fue redactada la demanda, el reconocimiento que hace la actor del derecho de la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA de retener la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000) de los setenta mil bolívares (Bs.70.000) cancelados en calidad de arras, asumiendo la responsabilidad de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la inejecución del contrato; por este motivo resulta contradictoria la petición realizada por la parte actora en el libelo de demanda, al pretender que le sean indemnizados los daños y perjuicios estipulados en el contrato.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y la paz internacional; considera quien sentencia que la conducta asumida por la demandada al retener la cantidad que debía reintegrar a la Promitente Compradora, contraría los valores de derecho y de justicia, en consagrados en la norma, además del principio de buena fe que por mandato del artículo 1.160 del Código Civil debe regir y orientar a los contratantes, originando un desequilibrio contractual entre las partes.

Artículo 1.160 del Código Civil. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Decisión
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar, la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra e indemnización de daños y perjuicios intentó la ciudadana YANETH RAMONA BENITEZ NUÑEZ en contra de la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA.
Se declara el derecho de la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA de retener la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000) recibidos en calidad de arras, como indemnización de daños y perjuicios, en virtud del contrato de opción de compra celebrado el día doce (12) de junio del año dos mil trece (2013).

Se condena a la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA a cancelar a la ciudadana YANETH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ, la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000) por concepto de reintegro de las arras retenidas.

Queda sin efecto el contrato de opción de compra celebrado entre las ciudadanas YANETH RAMONA BENÍTEZ NÚÑEZ y NAIRITH CABRERA MEJIA en fecha doce (12) de junio de 2013.

No se condena en costas a la parte demandada, porque no fue vencida totalmente en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 2.843-14.-