Expediente 2798-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS intentó el ciudadano ANGEL RAÚL DELGADO GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.278.237 en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA CUONTRY VILLAS, en la persona del ciudadano ANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, en su carácter representante legal de la Sociedad Mercantil CONDOMINIUM, C.A. la cual funge como administradora del Condominio del Conjunto Residencial Alameda Country Villas, y en la persona de la ciudadana CARIDAD VICENTE, venezolana, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alameda Country Villas, que mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Juzgado, el abogado en ejercicio ANGEL DELGADO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.594, actuando con el carácter acreditado en actas, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, desistió del procedimiento instaurado.
El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Así pues, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado en ejercicio ANGEL DELGADO MEDINA, quien actúa en representación de la parte actora, presentó una diligencia en el expediente desistiendo del procedimiento, razón por la cual debe precisar esta Juzgado si el referido abogado tiene la facultad expresa para ello.
Ahora bien, se constata de actas, que el ciudadano ANGEL RAÚL DELGADO MEDINA GOTERA, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005), el cual corre inserto en copia certificada de los folios diecisiete (17) al veinte (20) que integran el presente expediente, le confirió al prenombrado abogado y a otros más, la facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio.
Igualmente se constató que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.
En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio ANGEL ROSENDO DELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-4.521.153, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 13.594, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAÚL DELGADO GOTERA, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente 2798-13.
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