REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
		EN SU NOMBRE:
 
 TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
 
Solicitud - 023-14.
 
 
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
 
	 
 
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014) por ante la Oficina  de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DIANA CAROLINA PADRON PORTILLO Y JOHNNER RICK MELEAN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-19.216.814 y V-18.427.801, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALDRIN ALBERTO YAJURE RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el  número 202.721,  acudieron  para  solicitar  el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
 
Por  resolución dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014),  se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
 
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), los ciudadanos  DIANA CAROLINA PADRON PORTILLO Y JOHNNER RICK MELEAN URDANETA, asistidos de abogado, manifestó que había transcurrido más de un año desde el decreto de  la separación de cuerpos si reconciliación, por lo cual solicitan la conversión en  divorcio. 
 
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DIANA CAROLINA PADRÓN PORTILLO Y JOHNNER RICK MELEAN URDANETA, antes identificados, celebrado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 218; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DIANA CAROLINA PADRON PORTILLO Y JOHNNER RICK MELEAN URDANETA, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes  expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de  la  comunidad  conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
 
 
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL  que  contrajeron  los ciudadanos DIANA CAROLINA PADRON PORTILLO Y JOHNNER RICK MELEAN URDANETA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
 
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
 
 
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de  despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 
 
LA JUEZ,
 
 
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
 
 
           LA SECRETARIA,
 
 
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
 
 
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede. 
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-
 
 
 
 
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