REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2995-15

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos FRANCISCO DAVID SERRANO GUERRERO Y MARBELYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO CERRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-15.381.788 y V.-17.565.926, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LENIN LA MADRID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.311, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y que la vida conyugal fue interrumpida el día veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 403.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO DAVID SERRANO GUERRERO Y MARBELYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO CERRADA, constando la misma en actas desde el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015).
Que en fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO DAVID SERRANO GUERRERO Y MARBELYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO CERRADA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes y que tampoco procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos FRANCISCO DAVID SERRANO GUERRERO Y MARBELYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO CERRADA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-