Sol.-3311
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana AMISADAY MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.729.156, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio, ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.298, donde pide se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en condición de hija de los de cujus MARIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ DE MARQUEZ y PEDRO ANTONIO MARQUEZ, quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.668.225 y V-1.066.796, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quienes fallecieron el día seis (06) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), y el día quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, ambos en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, el Tribunal mediante auto, instó a la parte solicitante, ciudadana AMISADAY MARQUEZ MARTINEZ, ya identificada, a consignar a las actas, Partida de Nacimiento o el documento donde se le acredite el grado de afiliación de le une a los hoy fallecidos, ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ DE MARQUEZ y PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ, o en su defecto documento de adopción. Posteriormente, en fecha seis (06) del presente mes y año, la parte solicitante, con asistencia debida, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal, es decir, consignó mediante diligencia documento de adopción, conjuntamente con copia de cédula de identidad de los causantes, ciudadanos María Chiquinquirá Martínez de Márquez y Pedro Antonio Márquez.-
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los causantes MARIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ DE MARQUEZ y PEDRO ANTONIO MARQUEZ, a la ciudadana AMISADAY MARQUEZ MARTINEZ, plenamente identificada, en su condición de hija de los de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena, agregar a las actas lo consignado y devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril
de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó constante de tres (03) folios útiles y se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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