Exp. N° 3890
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (JUICIO ORDINARIO)
DEMANDANTE: ADAN CARRUYO GALUÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.053.619 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO VERGARA PEÑA, VALERIA SIERRA GONZÁLEZ y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390, 149.785 y 11.821, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.540.239 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BAPTISTA, GABRIEL MILLANO y ALIRIO PÁEZ MOLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.592, 128.620 y 51.962, respectivamente y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3890, que este Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2014, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la parte demandada de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, a fin que compareciera a darle contestación a la demanda dentro del término de veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar.
Seguidamente, en fecha 04 de Noviembre del año 2014 la apoderada judicial de la parte actora diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación, consignando los recursos necesarios para la práctica de la misma y señalando el domicilio del demandado.
Sabido que, en fecha 06 de noviembre de 2014, fueron librados los recaudos de citación respectivos, habiendo citado el demandado de autos en fecha 16 de diciembre de 2014, según consta de recibo de citación que fuera agregado a las actas en esa misma fecha (16-12-2014).
En fecha 30 de Enero de 2015, el demandado con la asistencia debida, presentó escrito, donde en vez de trabar la litis con la contestación, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6°, 8°y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 06 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Aperturada de pleno derecho la articulación probatoria en la incidencia respetiva, sólo la parte demandada promovió los medios probáticos que constan en actas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
CUESTIÓN PREVIA QUE REFIERE EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el demandado dicha cuestión previa, en alegación que la demanda no cumple con el requisito exigido en el Ordinal 6° del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, aseverando que el actor no señala desde cuándo el demandado viene detentando y poseyendo el inmueble, si lo hace solo o en unión de otras personas, si en el mismo, habitan uno o varios grupos familiares, así como tampoco indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se le solicitó la desocupación del inmueble, es decir, no indica cuando fue, donde ocurrió y como aconteció, que tampoco indica los elementos que permiten individualizar o distinguir el bien inmueble del cual dice ser el propietario.
Observa este Juzgador, que el libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho, pero en efecto, el Artículo 340 ejusdem, establece una serie de requsiito que dicho libelo debe contener, y que la falta de ellos da lugar a que el mismo se encuentre viciado, en tal sentido, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem, establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Ord. 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Evidenciándose que las afirmaciones hechas por el demandado con respecto a dicha cuestión previa, no se subsumen en el supuesto de hecho establecido en la norma, tales hechos o interrogantes constituyen otro tipo de requisito que debe contener la demanda, y que no fue planteado como cuestión previa por el aludido ciudadano, pudiendo constatar el Tribunal, que el actor consignó los documentos fundantes de la pretensión, como lo son, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, protocolizado en fecha 25 de agosto de 1966, bajo el N° 31, Protocolo 1° , Tomo 10° del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la condición jurídica emitida en fecha 18 de enero de 2012, por ls Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, por lo tanto y conforme a derecho este Operador de Justicia determina que el actor si cumplió con el referido requisito, razón por la cual, el Tribunal declara SIN LUGAR la referida Cuestión Previa opuesta.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En relación a la cuestión previa opuesta del Ordinal 8° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a la Prejudicialidad, la cual fue contradicha en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, observando este Tribunal, que el demandado no explica cual es la cuestión prejudicial existente que podría afectar el presente juicio, en base a decisiones contradictorias que puedan devenir de dos procesos judiciales distintos.
Es menester señalar, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
Jurisprudencialmente se ha establecido, que el Juez debe resolverla de oficio, debido a que no es subsanable por la parte actora, en concordada relación con el Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil.
En lo que respecta a esta Cuestión Previa, el Maestro Alsina refiere que:
Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, pág. 159).
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T. III, pág. 155).
Con respecto a la prejudicialidad, también el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente:
…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.
La doctrina y jurisprudencia patria, han sido contestes en afirmar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; por lo cual, esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que este continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito; donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada; por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la Prejudicialidad la ha definido de la siguiente manera:
… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
En conclusión, para este Jurisdicente no se observa de las actas procesales que el demandado haya consignado y demostrado lo existencial de un proceso por ante otro Tribunal de la República , que influye de manera alguna sobre el juicio que se ventila por ante este Tribunal, ya que el alegato de estar en una posesión ilegítima o no del inmueble se corresponde con un pronunciamiento que se debe dictar al fondo de la controversia, tomando en consideración, los requisitos establecidos por la doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia o no de la acción reivindicatoria, por lo tanto, no procede en el presente caso la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Operador de Justicia, declarará SIN LUGAR la misma en la dispositiva del presente fallo.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con respecto a la Cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem opuesta, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Este Sentenciador, hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Si bien es cierto, que el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Se evidencia de las actas que la parte actora instauró el respectivo procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitaria de Viviendas Región-Zuilia, sabido que, en fecha 15 de mayo de 2014 se pronunció dicho órgano, donde se declaró incompetente para conocer de este tipo de procedimiento, agotándose con ello, la vía administrativa, según se evidencia de la providencia administrativa que corre inserta a los folios del cinco (5) al siete (7), para este Jurisdicente resulta contradictorio que casi un año después la parte demandada consigne oficio N° 010-2015 de fecha 22 de enero de 2015, donde anula tal auto de inadmisiblidad e insta a cumplir con el procedimiento previo a la demanda, lo cual no se corresponde con la expectativa plausible y la seguridad jurídica que comporta el Artículo 26 de nuestro texto constitucional, sabido que, la resolución que consignara la parte actora antes señalada, constituye un verdadero acto administrativo, en cumplimiento de los requisitos que señala el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, dicho acto administrativo quedó firme, y el oficio que presentara el demandado de autos de fecha 22 de enero de 2015, constituye eso, un oficio o una comunicación, y en el orden jerárquico administrativo prevalece el acto administrativo que ya causó estado sobre una dicha comunicación, por ello, la causa ha de seguir su trámite procedimiental en base al principio pro actione, esto es, la garantía constitucional que los mismos acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, es decir, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del poder judicial y obtener de ellos, oportunas respuestas bien sea en sentido favorable o no, y no estando prohibida por la Ley la acción que nos atañe, ya que se encuentra fundamentada en el Artículo 548 del Código Civil, o en su defecto cuando no exista interés procesal o cuando la acción se interponga para violentar el orden público o las buenas costumbres o cuando se utiliza el proceso para cometer fraude procesal, sólo en estos casos, habría prohibición de admitir la acción y no existiendo en el presente caso, prohibición de Ley o limitación para su ejercicio, forzoso es concluir en la Declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta.- Así se Declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Sin Lugar las Cuestiones Previas a las que se refieren los Ordinales Sexto (6°), Octavo (8°) y Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada de autos.
2. Se condena en costas a la parte demandada de autos, por utilizar un medio de ataque que no le prosperó en derecho, conforme al Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Articulo 72, Ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 156 de la Federación.-
EL JUEZ, La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó y publicó el presente fallo.-
La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
capb
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