Exp. Nº 3896
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Observa el Tribunal del anterior escrito de contestación a la demanda y Reconvención, suscrita por el demandado de autos ciudadano RENATO SEGUNDO MORILLO BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.506 y de este domicilio, con la asistencia de los profesionales del derecho IVAN CARRUYO MARQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELEMINE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.446 y 63.929, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo con relación al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara en su contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE GONZALEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.622.073 y de este domicilio, que el demandado ciudadano RENATO SEGUNDO BELEÑO, antes identificado, reconviene en la presente causa al demandante ciudadano ARMANDO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, basando su reconvención en base a los siguientes pedimentos que relacionan su pretensión: Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, Indemnización de Daños y Perjuicios, Compensación, Cobro de Bolívares por Ocupación del Inmueble en relación a determinados Meses de Ocupación y para que Convenga en la Desocupación del Inmueble, por ello, conforme a los alcances de los Artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se hace impretermitible analizar la misma para determinar su admisión o no, en los siguientes términos:
El derecho subjetivo procesal, abstracto y público de acudir al órgano jurisdiccional y obtener de él oportuna respuesta, en sentido favorable o no, es lo que denominamos acción y la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, el Juez está obligado a examinar ab-initio la demanda y la respectiva reconvención si hubiere lugar a ello, como en el caso de autos, pues se trata de constatar si se cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que en el caso de nuestro derecho positivo se encuentra consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y DEMÁS LEYES ESPECIALES DE ORDEN PÚBLICO, sobre este particular este Juzgador transcribe extracto interesante de la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional:
... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señalan la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es Inadmisible:
1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-
2).- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-
3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante esto incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de la materia sobre la cual versa la Reconvención incoada que incluye Resolución de Contrato y Desocupación del Inmueble, entre otras, lo cual implica per se, desposesión material del inmueble, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En relación a la norma antes citada, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, estableciendo lo siguiente:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos ínter- subjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante fallo N° 000502, en el cual estableció lo siguiente:
…El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12….
Ahora bien, del contenido de la Reconvención Propuesta se desprende la dualidad y pluralidad de pretensiones, y como quiera que nos encontramos ante una Reconvención cuya eventual declaratoria con lugar, acarrearía la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, este Juzgador, con base a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, observa que el demandado-reconviniente se encuentra obligado a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y del Decreto N° 8.190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, no consta tal requisito.
Así mismo, se permite traer a colación lo expuesto por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2013, Exp.12.378, donde establece el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2010-00400, de la siguiente manera:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla.
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/charyl
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