Sol. N° 3301


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el ciudadano YORWIN ENRIQUE MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.284.399, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio HECMAR GONZALEZ VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.933, y de este mismo domicilio, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil contraído con la ciudadana YOSELIN MARGARITA VILLALOBOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.575, y de este domicilio, por estar separados de hecho desde el día quince (15) de febrero de 2010, es decir, por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta el solicitante que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, admitió la presente solicitud, ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que compareciera y expusiera lo que creyera conveniente respecto del asunto. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana YOSELIN MARGARITA VILLALOBOS ZAMBRANO.
En fecha, veintitrés (23) de marzo de 2015, se libraron los respectivos recaudos de citación.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el alguacil hizo exposición, citando a la ciudadana YOSELIN VILLALOBOS, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015. Asimismo, en esa misma fecha, el Alguacil citó a la Fiscal 30 del Ministerio Público.
En fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2015, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
Posteriormente, el diez (10) de abril del corriente año, el solicitante YORWIN ENRIQUE MORAN, debidamente asistido por la abogada HECMAR GONZALEZ, presentó escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas y se admitieron las mismas, fijando oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos.
Llegada la oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos LUIS FRANCISCO GARCIA SALCEDO, JOVANY ANTONIO ROMERO BARBOZA y ELVIS JOSE FERNANDEZ SUAREZ, el día catorce (14) de los corrientes, los mismos no comparecieron al acto, quedando Desierto el referido acto. En esa misma fecha, el solicitante debidamente asistido, diligenció, solicitando se fijara nueva oportunidad, para oir la declaración de los referidos ciudadanos, proveyendo el Tribunal, en esa misma oportunidad. Oyéndose la declaración de los referidos testigos el quince (15) de abril de 2015.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, sin que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Raúl Leoni, calle 47A, N° 96-30, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración del solicitante en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges has permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YORWIN ENRIQUE MORAN y YOSELIN MARGARITA VILLALOBOS ZAMBRANO, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 69, acompañada a los actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Stria.,



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