Exp. 3737
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

 Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
 Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece de junio de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 1, Tomo 16A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma arte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 21 de Marzo de dos mil dos, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., tal como consta en Documento-Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 57, Tomo 137 de los Libros respectivos.
 Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN, JAVIER JESÚS PÉREZ ARANAGA¸ ALFONSO RAFAEL RUBIO MACHADO y ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.692.118, V-5.064.148, V-3.924.793, V-5.162.260, V-7.970.41 y V-17.006.886, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.485, 28.905, 19.444, 12.388, 19.450 y 120.213, en ese orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Demandado: VALTE FABRIS DANESE, MARNYE COROMOTO VALERO DE FABRIS y BARBARA FABRIS DANESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.249.638, V-8.700.430 y V-8.701.648, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
 Defensor Ad-Litem de la parte demandada: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3737, que en fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Oral) incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos VALTE FABRIS DANESE, MARNYE COROMOTO VALERO DE FABRIS y BARBARA FABRIS DANESE, antes identificados, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a los accionados de autos, para que comparecieran en el segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
Sabido que, en fecha 17 de diciembre de 2012, el Apoderado Actor solicitó se libraran los recaudos de citación y consignando los necesarios necesario para la práctica de las citaciones.
En esa misma fecha (17-12-2012), se libraron los aludidos recaudos, sabido que, el día 05 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso mediante diligencia y consignó los recaudos de citación librados para con los demandados de autos, por no haber podido localizar a los demandados.
De esta manera, en fecha 09 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte accionante, vista la exposición del Alguacil, solicitó la citación cartelaria,.
Siendo librados los aludidos carteles de citación en esa misma oportunidad (10-12-2013), posteriormente, el día 16 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora retiró los aludidos carteles para su publicación, y en fecha 23 de enero de 2014, consignó las respectivas publicaciones de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales fueron agregados a las actas en la forma debida.
En fecha 29 de enero de 2014, el apoderado actor presentó escrito, con anexo, en propósito que se pudiera cumplir con la última formalidad.
Luego, en fecha 30 de enero de 2014 la Secretaria Temporal realizó exposición, de haberse trasladado en la dirección señalada por la parte actora como domicilio de los co-demandados el día 29 de esos corrientes, y haber fijado el respectivo cartel.
El día 04 de marzo de 2014, el apoderado actor solicitó se le designara a los demandados de autos Defensor Ad-Litem, siendo designado para tal cargo el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar.
En fecha 11 de abril de 2014 fue notificado el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 15 de abril de 2014, el cual fue citado el día 12 de junio de 2014, según consta de recibo de citación agregado a las actas.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2014, el Defensor Ad-Litem de los demandados, procedió a darle contestación a la demanda, según consta del escrito que fuera agregado a las actas en esa misma fecha.-
El día 15 de julio de 2014, el Tribunal fijó el TERCER día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 18 de julio de 2014, donde asistieron, tanto el apoderado judicial de la parte actora, como el Defensor A-Litem designado.
Mediante auto de fecha 23 de julio del presente año 2014, el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley, de esta manera, el día 28 de julio de 2014 el profesional del derecho ENDER CARDENAS, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad.
En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, oportunidad esta que fue vuelta a fijar el día 16 de marzo del 2015.
Seguidamente, el día fijado, miércoles quince (15) de abril de 2015, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 01, el Profesional del Derecho ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien en forma sintetizada expuso de manera sucinta los alegatos señalados en el libelo de demanda que ha dado origen a la presente controversia, y solicitando en definitiva, se declare con lugar la demanda incoada en nombre de su representada.” Seguidamente, el Tribunal instó a la parte interviniente a que señalara las pruebas a ser evacuadas, procediendo la representación judicial de la empresa demandante de autos, a ratificar las documentales que se encuentran agregadas a las actas. Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso legal pertinente. El ciudadano Juez, concede a las partes cinco minutos para hacer sus conclusiones. En consecuencia, el pre-nombrado apoderado de la parte demandante, ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, ratifica, con tal carácter, todo lo expuesto anteriormente, y solicitando nuevamente sea declarada con lugar la demanda.-
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Oral) incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos VALTE FABRIS DANESE, MARNYE COROMOTO VALERO DE FABRIS y BARBARA FABRIS DANESE, antes identificados, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

Planteamiento de la Controversia:


.- Alegatos de la parte accionante:

Alegó la representante judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, que costa de documento privado de fecha 21 de noviembre de 2008, que su representada concedió al ciudadano VALTE FABRIS DANESE, identificado en actas, un préstamo a interés por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), la cual sería destinada exclusivamente a la culminación de equipos; que se obligó a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de 18 meses contados a partir de la fecha su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito N° 0134-0984-68-0003000061, a través del pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. Fue convenido el pago de intereses tanto moratorios como convencionales, igualmente que la ciudadana MARNYE VALERO DE FABRIS, en cu carácter de cónyuge del prestatario dio su consentimiento expreso y que se constituyó como fiadora de dicho crédito la ciudadana BÁRBARA FABRIS DANESE. Que en el contrato de préstamo el prestatario convino que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero en virtud del citado préstamo, cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con el banco, etc.
Que para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, procede a demandar al ciudadano VALTE FABRIS DANESE y a su legítima cónyuge MARNYE COROMOTO VALERO DE FABRIS, para que convengan en ello o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: a) SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.558,74) por concepto de saldo de deudor del préstamo, que los demandados adeudan, b) CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 58.486,63) por concepto de intereses del préstamo y c) SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.096,08) por concepto de intereses demora desde el 21-03-2009 hasta 30-10-2012 calculados a la rata del 3% y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, reclamando igualmente la indexación monetaria.
Igualmente demanda a la ciudadana BARBARA FABRIS DANESE, en su condición de fiador solidario y principal pagadora de las obligaciones constituidas por el ciudadano VALTE FABRIS DANESE en el contrato de préstamo antes referido.
Fundamentó su demanda en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en 1.446,02 Unidades Tributarias.

.- Entre tanto, el Defensor Ad-Litem con su escrito contestatorio de la demanda, expresó que fueron infructuosas las gestiones para localizar a sus defendidos, y en aras de preservar el derecho a la defensa que les asiste a los demandados, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Planteada así la controversia, este Tribunal entra a decidir el fondo de la misma y según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Sentenciador, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
A) Con el libelo de la demanda, consignó instrumento privado, contrato de préstamo a interés, de fecha 21 de noviembre de 2008, rielante a los folios que van del diecisiete (17) al veintiuno (21) de las actas, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) documento este, que constituye el título fundante de la pretensión, que fue igualmente ratificado en la fase probatoria, y que al no ser desconocido por los demandados de autos, este Tribunal antes de valorarlos, se permite traer a colasión trascripción parcial de la sentencia de fecha de fecha 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Social estableció:

... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)

En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.
Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A... Omissis...

III
... Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 436 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.
El formalizante explica que las facturas Nos. 0081 y 0090 fueron consignadas con el escrito de contestación, y posteriormente fue solicitada su exhibición, a lo que se opuso su representada con fundamento en que se encuentra impedido de exhibir dichas facturas, porque no están en su poder, sino a disposición del tribunal, por haber sido consignadas con el escrito de contestación de la demanda, y en relación con ello, el juez de la recurrida estableció, por una parte, que esas facturas consignadas con el escrito de contestación, se tienen reconocidas por haber sido ratificadas en el lapso de promoción y no fueron desconocidas oportunamente, y por la otra, dejó sentado que las da por ciertas, porque esas facturas no están bajo su poder y no fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el tribunal.
(Destacado del Tribunal) (RAMÍREZ & GARAY. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCX, Caracas, Abril – 2004. Pág. 599-606)

En fundamento a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, este Tribunal aprecia y valora el aludido instrumento privado, ya identificado, como fundamento de la pretensión, conforme a los alcances de los Artículos 1.363 y 1.365 de la Ley Sustantiva Civil y como prueba escrita fehaciente a favor de su promovente. Así se declara.-
B) Consignó igualmente con el escrito libelar, Estado de Cuenta emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 29 de agosto de 2012, que acredita el monto adeudado, conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, el cual no fue tachado ni mucho menos impugnado por la parte demandada, siendo ratificado de igual manera en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la actora, por lo tanto, el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio conforme a Ley. Así se decide.-

.- La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, nada demostró ni mucho menos probó en su favor el hecho extintivo de su obligación de pago, conforme lo ordena el ya comentado Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que la petición de la demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, el contrato de préstamo y el respectivo estado de cuenta, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Oral) incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos VALTE FABRIS DANESE, MARNYE COROMOTO VALERO DE FABRIS y BARBARA FABRIS DANESE, antes identificados.

• SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos VALTE FABRIS DANESE, MARNYE COROMOTO VALERO DE FABRIS y BARBARA FABRIS DANESE, pagar a la actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades:
a) SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.558,74) por concepto de saldo deudor del préstamo, que los demandados adeudan.
b) CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 58.486,63) por concepto de intereses del préstamo.
c) SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.096,08) por concepto de intereses de mora desde el 21-03-2009 hasta 30-10-2012 calculados a la rata del 3% reclamados por la actora y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
• TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de las accionantes no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.558,74), calculada desde el día 10 de abril de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, fecha de la publicación del extenso.-
• CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*