Sol. N° 3339
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por recibida la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, proveniente de la Oficina de Distribución, suscrita por los ciudadanos DIEGO JOSE BRACHO SANCHEZ y ASMIRIAN PAOLA INCIARTE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.568.000 y V-19.309.110, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.622, el Tribunal ordena darle entrada y numerarla.
En relación a su procedencia, este Tribunal observa que en la presente solicitud, los aludidos cónyuges han manifestado que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia y como quiera que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo: “… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”. Evidenciándose entonces, que los Juzgados de Municipios tenemos esa competencia por la materia para conocer de este tipo de solicitudes, pero se constata de lo alegado por los solicitantes, que su último domicilio fue en el Municipio Mara del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, este Operador de Justicia a tenor del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3° de la Resolución in comento, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de este asunto, ya que la solicitud ha debido incoarse por ante el Tribunal competente, que lo es, el Tribunal de los Municipios Mara, Páez, e Insular Almirante Padilla, del Estado Zulia, en tal sentido, se declina la competencia por ante el referido Tribunal. Remítase con oficio una vez que este fallo quedado definitivamente firme.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales.-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales.-