Sol. N° 3256


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el ciudadano GERMAN ALBERTO PEREIRA VIELMA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-16.609.503, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio GLEIDYS DELGADO MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.716, y de este mismo domicilio, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil contraído con la ciudadana SUAHYL ROSSANEL MENDEZ AGELVIS, venezolana, mayor de edad, TSU en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.098, y de este domicilio, por estar separados de hecho desde el día seis (06) de diciembre de 2009, es decir, por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta el solicitante que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2014, admitió la presente solicitud, ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que compareciera y expusiera lo que creyera conveniente respecto del asunto. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana SUAHYL ROSSANEL MENDEZ AGELVIS.
En fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2014, se libraron los respectivos recaudos de citación.
Posteriormente, el trece (13) de enero de 2015, el solicitante GERMAN PEREIRA, debidamente asistido, diligenció, otorgando Poder Apud-acta a la abogada en ejercicio GLEIDYS DELGADO.
Seguidamente en fecha trece (13) de enero de 2015, el alguacil hizo exposición, citando a la Fiscal 32 del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se presentó en estrados la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y diligenció no haciendo oposición al mismo.
El día treinta (30) de enero del presente año, el alguacil de este Juzgado, hizo exposición, manifestando, que la ciudadana SUAHYL ROSSANEL MENDEZ AGELVIS, se negó a firmar la boleta de citación, pero recibiendo sí la compulsa, por lo que se dispuso, se librara boleta de notificación, conforme los alcances del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, la Fiscal antes mencionada, diligenció, solicitando se dejara sin efecto la diligencia presentada el 16 de enero de 2015, por cuanto, la demandada, no había sido citada para esa oportunidad.
El cinco (05) de febrero de 2015, la Secretaria de este Juzgado, hizo exposición, haciéndole entrega a la ciudadana SUAHYL ROSSANEL MENDEZ AGELVIS, la respectiva boleta de notificación, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la última formalidad cumplida.
En fecha, once (11) de febrero de 2015, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
Posteriormente, el dieciocho (18) de marzo del corriente año, la apoderada del solicitante, presentó escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas y se admitieron las pruebas promovidas, fijando oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos. Asimismo, el veintitrés (23) de marzo de 2015, la apoderada del solicitante, presentó escrito de pruebas, agregándose y admitiéndose en esa misma oportunidad.
Llegada la oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos, se oyó la declaración del ciudadano LARRY GREGORIO BARRETO ACEVEDO.
El veintiséis (26) de marzo de 2015, la apoderada del solicitante diligenció, solicitando se notificara a la Fiscal 32 del Ministerio Público, proveyendo el Tribunal, el 30 de marzo del presente año. El siete (07) de abril de 2015, se libró la correspondiente boleta de notificación, haciendo exposición el Alguacil de este Juzgado, el 08 de abril de 2015, donde manifiesta haber notificado a la Fiscal 32 del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, sin que la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Ajonjolí, avenida 22 (Guajira), calle 32, casa N° 22-28, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración del solicitante en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges estan separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges has permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GERMAN ALBERTO PEREIRA VIELMA y SUAHYL ROSSANEL MENDEZ AGELVIS, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la Prefectura de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 154, acompañada a los actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Stria.,



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