Exp. N° 3871
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO.
 PARTE DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.709.226, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.346 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
 PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COSTA BRAVA, cuyo representante legal es el ciudadano ROBERTO ANTONIO ESTRADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.506.151 y de este mismo domicilio, en su carácter de Administrador.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, CARLOS ORDÓÑEZ MOLERO, JAVIER SOSA PACHECHO y LEONARDO RINCÓN LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.455, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente Nº 3871, que este Juzgado, en fecha 03 de julio de 2014, le dio curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COSTA BRAVA, en la persona de su representante legal, ciudadano ROBERTO ANTONIO ESTRADA ANDRADE, a fin que compareciera a darle contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde.-
Seguidamente, en fecha 10 de julio del año 2014 el actor diligenció, solicitando se libraran los recaudos de citación, proporcionando los medios de transporte para ello y señaló la dirección de la demandada, para la práctica de la misma. Siendo librados los aludidos recaudos en esa misma oportunidad 10-07-2014.
Sabido que, en fecha 22 de julio de 2014, fue citado el ciudadano ROBERTO ESTRADA, como representante legal de la demandada, según se evidencia de la boleta de citación que fuera agregada a las actas en fecha 23 de esos corrientes.
Luego, el día 28 de julio de 2014 compareció el ciudadano ROBERTO ESTRADA, con el carácter de Administrador y Representante Legal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COSTA BRAVA, con la asistencia del Abogado CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas el día 11 de agosto de 2014, los cuales fueron agregados a las actas y admitidos en la oportunidad respectiva, las cuales serán analizadas en la motiva del fallo.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Alegó el actor FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, en su carácter de propietario del apartamento signado con el Nº 6-45 del Edificio Costa Brava, ubicado en la Calle 58 entre Avenidas 6 y 7, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el día 30 de mayo de 2014, se celebró una Asamblea Ordinaria de Condóminos Propietarios en el prenombrado edificio en la cual el único punto a tratar, sería elegir una nueva Junta de Condominio y un nuevo Administrador, por haberse vencido el lapso legal del ejercicio realizado; que en ningún momento fue notificado, informado o convocado en forma privada o personal ni tampoco a través de los medios de comunicación impresos de la localidad como estaban acostumbrados a ser convocados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como a lo que recoge el término Vigésimo Tercero del Documento de Condominio del Edificio Costa Brava, donde se establece que “la fijación debe hacerse con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la fecha señalada para la celebración”; manifestó que antes existía la costumbre de publicar un aviso de prensa con la debida anticipación a través de un diario o periódico de la localidad, cuyo recorte ampliado o no, se publicaba en la cartelera del edificio cumpliéndose con las formalidades previstas en la normativa que les rige como comunidad vecinal.
Afirmó, igualmente, que en la supuesta convocatoria publicada preliminarmente a la Asamblea Ordinaria, no fue satisfecho otro aspecto esencial establecido en el término vigésimo cuarto del documento de condominio, ya que no existió el quórum necesario para la celebración de la primera convocatoria, entonces se requería una segunda y hasta una tercera con la anticipación indicada en la Ley de Propiedad Horizontal; aseveró que la inobservancia de las circunstancias de tiempo y de modo antes señaladas vician de nulidad la celebración de dicho acto, ya que en la aludida convocatoria no se observó lo previsto en el documento de condominio ni en la Ley de Propiedad Horizontal y se violan los derechos constitucionales como son el derecho a la información y a la participación ciudadana, y que en los puntos a tratar en la asamblea no se incluyó la presentación de cuenta anual de la gestión administrativa precedente que va desde el mes de abril de 2013 hasta mayo de 2014, cuya obligación le corresponde al administrador saliente según lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal conjuntamente con la presentación de los Libros de Asambleas de Propietarios, Actas de junta de Condominio y el Libro Diario de Contabilidad. Afirmó, que la publicación de una comunicación de fecha 19 de de junio de 2014, en la cartelera del Edificio suscrita por la supuesta nueva Junta de Condominio, lo puso en conocimiento que efectivamente se había realizado la supuesta asamblea; que tal publicación en cartelera constituye una conducta negligente como lo señala el Artículo 1.185 del Código Civil, que denota abuso de derecho. Finalmente, alegó que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda al Condominio del Edificio Costa Brava, por Nulidad de Asamblea Ordinaria celebrada el día 30 de mayo de 2014. Solicitando al Tribunal, la exhibición de la referida acta por parte de la demandada al igual que los libros respectivos.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 12.700,00 equivalentes a 100 Unidades Tributarias.
Entre tanto, el representante legal de la demandada, ciudadano ROBERTO ESTRADA ANDRADE, con la asistencia debida, compareció a contestar la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo alegó la Caducidad de la acción, consagrada en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece un lapso de caducidad para ejercer la acción de impugnación, habiéndose celebrado la asamblea que se pretende anular el día 30 de mayo de 2014 y el ciudadano Federico Higuera ocurre el día 03 de julio de 2014 al intentar la acción de nulidad contra dicha asamblea, es decir, que ocurrieron más de treinta (30) días, operando de pleno derecho la caducidad de la acción y por ende la carencia de dicha acción.
Afirmó que la manifestación hecha por al actor en el folio 2 de su escrito de demanda, donde afirma su conocimiento de la asamblea, constituye la aceptación de la ocurrencia y efecto de la Asamblea realizada el 30 de mayo de 2014, evidenciándose que el demandante estaba en pleno conocimiento que tal hecho ocurriría, lo que no sabía era el resultado de la misma, pues no asistió y se percata de sus efectos al leer la cartelera como el lo señala.
Que el demandante no actúa con probidad al señalar su conocimiento de la convocatoria, llamándola “supuesta”, y advierte que fue publicada preliminarmente a la asamblea ordinaria, demostrando fehacientemente que si fue notificado de la fecha, día y hora en la cual se celebraría dicha asamblea, que caprichosamente y no exponiendo la verdad, el demandante desea impugnar.
Negó, rechazó y contradijo en forma total y fehaciente los argumentos de hecho y de derecho que pretenden por parte del demandante calificar de nula la asamblea efectuada el día 30 de mayo de 2014 en el Edificio Costa Brava.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano FEDERICO HIGUERA, se le haya vulnerado ningún derecho constitucional que no especifica en forma clara en cuanto a la norma aplicable ni su determinación.
Aseveró el demandado que el único punto del orden en la asamblea de fecha 30 de mayo de 2014 fue la designación de la nueva junta directiva del Condominio del Edificio Costa Brava, y siendo así, es absurdo pretender impugnar una asamblea por cuanto no se trataron otros puntos como lo afirma el actor en su libelo, que no se presentó la cuenta anual, ni los libros de asambleas de propietarios, actas de condominio ni libro diario de contabilidad.-
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante sobre el hecho, según el cual, para que dicha asamblea se llevara a cabo, la convocatoria se fijó con una semana de antelación a efectuarse la misma, y no solamente eso, sino que el conserje del edificio procedió a visitar a los condóminos notificándolos de la fecha, hora y lugar de la misma, incluyendo al demandante, quien se negó a firmarla. Que de igual manera se procedió a fijar en la cartelera dicha convocatoria para los efectos de dar cumplimiento a la formalidad.
Afirmó que la exigencia de publicidad por la prensa no es vinculante para el documento de condominio del referido Edificio, pues establece un mecanismo alterno que fue el que se cumplió y no se hace por la prensa por razones eminentemente económicas y que debido a la crisis que existe en la economía del país, publicar un aviso en cualquier periódico es una erogación innecesaria y costosa; que se cumplió y se efectuó dicha asamblea con el pleno conocimiento del demandante, quien no asistió por los motivos que ha bien tenga para no haberlo hecho.
Manifestó, que en virtud de las realidades constitucionales que vive el país, no se puede pasar por desapercibida la ocurrencia y ejecución de la asamblea realizada el día 30 de mayo de 2014, cumplió con el fin para la cual fue convocada, es decir, elegir las nuevas autoridades en el condominio, que no se infringieron normas de orden público, ni se lesionó la reputación ni el honor de nadie; que sencillamente, se estableció la vigencia de una rutina vecinal dentro de un condominio habitacional, que en la situación actual del país requiere celeridad, ausente de formalismos innecesarios que no hagan tortuosas las decisiones que benefician a la comunidad habitacional y que pretende el demandante vulnerar anteponiendo su individualidad; que éste es el nuevo derecho que nace de una constitución nacional novísima que cambia el esquema tradicional del ejercicio de los derechos y el respeto de los mismos.
Afirmó igualmente, que es curioso que siendo residente del edificio, y reclamando por sus propios derechos, inexplicablemente el actor FEDERICO JOSÉ HIGUERA RIOS, fije como domicilio procesal la Urbanización Altos del Pilar, Avenida 14D, Nº 56-103, sin señalar en que ciudad, Estado o Municipio se ubica dicho inmueble, que tal conducta demuestra el desapego a la lealtad y probidad exigida a las partes en el juicio en los términos consagrados en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Caducidad legal o contractual, Fraude Procesal, Faltad de cualidad y Prescripción, es por ello, que este Sentenciador, pasa a analizarla de la siguiente manera:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En derecho, como es bien sabido, tanto las acciones como las excepciones duran lo que sus fundamentos jurídicos indiquen y precisamente una de las causas de la extinción de la acción, es el transcurso del tiempo. Es punto cardinal de todo ordenamiento jurídico, incluyendo el venezolano, que las acciones se extinguen en un cierto plazo, con el fin que no perdure a perpetuidad la posibilidad de litigios, cuando ya, tal vez, hubieran desaparecido o menguado las pruebas necesarias, y con aquéllas, la incertidumbre y lo precario de las condiciones de derecho y patrimonios. Es oportuno, además, que ciertas acciones tengan vida breve, ya sea por las cuestiones delicadas a que podrían dar lugar o por las consecuencias económicas graves que pueden originar. Así, el transcurso del tiempo es causa de extinción de acciones en el doble aspecto de prescripción y caducidad.
El Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (Negrillas del Tribunal)
En efecto, el lapso establecido en el referido Artículo 25 ejusdem, es un lapso de caducidad que no es más que la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado.

La Caducidad, consiste en la “pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho reacción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona pueda accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1167/2001 del 29 de junio).

La Caducidad: Es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003, estableció:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

El Dr. Luis Sanojo, en su obra "Derecho Civil Venezolano", editada por la Imprenta Nacional en 1873, tomo II, pág. 423), al hablar del término de caducidad lo hace así: "El año fijado para la caducidad de esta acción, corre contra todos indistintamente, y no se interrumpe ni se suspende por ninguna de las causas que interrumpen o suspenden la prescripción, pues las palabras de nuestro Artículo se oponen a ello: "La demanda de revocación por causa de ingratitud debe intentarse dentro del año, etc...", se dice aquí, y palabras tan terminantes dan a la caducidad de la acción en el presente caso, una índole muy distinta de la que tiene la prescripción".
La Corte Federal y de Casación Venezolana, en sentencia de fecha 13 de abril de 1917, publicada en la Memoria del año de 1918, pág. 178, al hablar de la caducidad, dice: "La Corte observa: que la caducidad constituye una razón de derecho de orden público, es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y así lo estableció esta Corte en su sentencia de 15 de marzo de 1906 (Memoria 1907, Tomo 1, pág. 407), cuando dijo: "La caducidad obra, aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla".
Entonces, “la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo”. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).
“…Si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el Juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. VÉSCOVI, Enrique: Teoría General del Proceso, Editorial Librería, Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95.
En tal sentido, la caducidad puede ser legal o contractual, es contractual cuando deviene de la voluntad de las partes y legal por disposición expresa de la Ley, como en el caso de autos, tal y como lo dispone el Artículo 25 de la Ley especial antes referido.
De la literatura del referido Artículo 25 ejusdem y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos, el término que en el mismo se señala, como ya se estableció, lo es de caducidad legal, y por tanto, inquebrantable por las partes, sabido que, el derecho subjetivo interpuesto por la actora refiere a la nulidad del acta de asamblea de fecha 30 de mayo de 2014, acción esta que se interpuso el día treinta (30) de junio de 2014, conforme al Recibo de Distribución Nº 856-2014, y si bien es cierto que los treinta días subsiguiente a la celebración de la asamblea precluyeron el 29 de mayo de 2014, no es menos cierto, que dicho día correspondió al feriado domingo en el cual el Tribunal, no despachó, por lo que la tutela judicial efectiva ha garantizar conforme al Principio Pro-Actione y Artículos 26 y 49 Constitucional debe prevalecer sin formalismos, ya que los días que el Tribunal dispone para despachar son los hábiles, donde los justiciables tienen el verdadero acceso a la justicia por lo menos civil, lo que refleja, que la nulidad se solicitó a término, es decir, en forma tempestiva, por lo tanto, se declara Improcedente, la caducidad de la misma. Así se decide.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La accionante de autos, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
.- Con el libelo de la demanda:

o En copia certificada promovió los siguientes documentos:
A) Documento de propiedad del inmueble debidamente protocoliza-do en fecha 21 de julio de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, Tomo 11°, Protocolo 1°,
B) Documento de condominio del Edificio Costa Brava, registrado en fecha 07 de febrero de 1980, por ante en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 46, Tomo 15, Protocolo 1°,
Observando este Jurisdicente, que dichos documentos, en modo alguno, fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos, y en atención al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal, los aprecia y valora en favor de su promovente conforme al contenido de su literatura. Así se decide.-
Como es bien sabido, las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido, razón por la cual, el resto del acervo probatorio será analizado y valorado en forma positiva o no en la motiva del fallo para una mayor inteligencia y su hilo cronológico.-

Teniendo en cuenta la forma como fue planteada la pretensión en el escrito libelar de demanda este Tribunal observa, que la misma se dirige a obtener la Nulidad de la Asamblea Ordinaria de Condominio del 30 de mayo de 2014, sin embargo, y a los fines de precisar el presupuesto sobre el cual se construye la solicitud de tutela y en consecuencia las condiciones y requerimientos jurídicos normativos de la vía elegida.
En el sentido señalado ut supra, la doctrina patria más autorizada distingue la Nulidad Absoluta de la Nulidad Relativa en lo que refiere a defectos en las decisiones del órgano deliberante el Condominio, que es la Junta de Condominio. En RAFAEL ANGEL BRICEÑO, de la Propiedad Horizontal, Anotaciones sobre la Multipropiedad y Tiempo Compartido, 2ª edición, Caracas, Venezuela. 1996, se afirma lo siguiente:

E. – Vicios. Recursos de nulidad. Caracteres.
Omisis…
Una cosa es la falta de convocación que configura un vicio absoluto e insubsanable; y otra cosa que la convocación contenga anomalías o irregularidades que configuran vicios relativos y subsanables…
Los vicios relativos o subsanables, se compendian bajo la forma de violación de la Ley, violación del Documento de Condominio y abuso de Derecho (art. 25). Son motivos de impugnación numerus clausus… (Pág. 161).

Así las cosas se hace preciso distinguir aquellas situaciones que provocan la Nulidad Absoluta de la Asamblea de Condóminos de aquellas otras que acarrean la Anulabilidad del acto, necesidad que impone la diversa intensidad de los vicios y los efectos asociados, especialmente en lo que concierne a la convalidación o subsanación del acto asambleario. En este sentido la doctrina y jurisprudencia es pacífica y conteste en considerar que una de los elementos que caracterizan la Nulidad Relativa y que la diferencian de la Absoluta, es que el acto que adolece de aquella es subsanable quiere decir que pese a vicio que pueda inficionarle, puede ser convalidado por eventos jurídicos ulteriores, en tanto que la Nulidad Absoluta, convierte el acto en no convalidable.
Ahora bien se observa que la denuncia de irregularidades realizada por el Actor, las califica o encuadra dentro del elenco de las causales previstas ex lege como presupuestos de anulabilidad, al afirmar que las conductas en las que se incurrió en la convocatoria constituyen un hecho ilícito “…por agredir su integridad personal…” y “constituir un hecho ilícito”. Se hace necesario pues fijar el contenido de ambas expresiones y dilucidar si constituyen por sí mismas elementos que puedan considerarse según el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal: “…violación de la Ley o del documento de Condominio o por abuso de derecho…”.
Según las dos acepciones registradas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la expresión ÍNTEGRO de la cual deviene el adjetivo INTEGRIDAD, denota: 1.- Que no carece de ninguna de sus partes y 2.- Dicho de una persona: Recta, proba, intachable; cuando el demandante se refiere a una lesión capaz de lesionar su “,,,integridad personal…” ha debido invocar en el escrito libelar de demanda hechos que por sí mismos constituyan una agresión capaz de exponer su integridad física u honorabilidad a la censura pública, debió haberse incluido en el discurso argumentativo hechos que denotaran lesiones a su honor, imagen, privacidad o salud física, no obstante en parte alguna de la pretensión deducida se menciona o hace alusión a situaciones específicas que pueda este Sentenciador calificar de situaciones capaces de constituir lesiones a la integridad personal del ciudadano Federico José Higuera Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.709.226 y de este domicilio, razón por la cual, desestima el alegato realizado. Así se Declara.-
En cuanto a la causal de Abuso de Derecho, el pretensor en sede jurisdiccional tiene la carga alegatoria de darle contenido a las mismas, es decir debe explicar qué considera a los efectos de su pretensión el Abuso de Derecho, partiendo de la consideración contenida en el segundo aparte del Artículo 1.185 del Código Civil: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

Fijando los extremos de la institución la doctrina más tradicional afirma:
La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia de Abuso de Derecho, a saber:
1º- Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
2º- Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del Abuso de Derecho.
3º- La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.
(1438) En cuanto a las condiciones externas para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina, a saber:
a) Para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en sí mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.
b) Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la Ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos el acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico”. (ELOY MADURO LUYANDO. CURSO DE OBLIGACIONES. Edit. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1989. Pág. 715).

En el caso sub examine, el demandante invoca como fundamento normativo de su pretensión, el ejercicio de un acto típico de administración patrimonial bajo la modalidad de Propiedad Horizontal tal como lo prevén el primer aparte del Artículo 22 y el Artículo 24 de la Ley que regula la materia, de manera tal que se está en presencia de lo que el autor citado denomina un derecho definido, es decir aquel cuya extensión y límites se encuentran normativamente configurado, en la presente situación, el Administrador del Condominio, de manera tal que resulta jurídicamente imposible el Abuso del Derecho en lo que a la convocatoria refiere. A mayor abundamiento, exige el presupuesto constitutivo del Abuso del Derecho el alegato y demostración de un daño producido por el ejercicio abusivo, sin embargo no se observa en actas ni la afirmación por parte del demandante de haberse expuesto patrimonialmente a un daño, ni tampoco la prueba de menoscabo patrimonial alguno, Así Se Declara.
Ahora bien, aun cuando no forma parte de la solicitud de tutela jurisdiccional planteada por el demandante, no obstante, en obsequio al principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado, entra a conocer y decidir sobre las denuncias encaminadas a la ausencia de formalidades, que según el demandante afectaron la Asamblea de Copropietarios del Edificio Costa Brava, celebrada el 30 de mayo de 2014.
Observando este Juzgador de las declaraciones de conocimiento vertidas por el demandante en su escrito libelar, que existe una peligrosa confusión entre las instituciones jurídicas que se refieren a la convocatoria, instalación y decisión de las Asambleas de Condominio o de Copropietarios de Propiedad Horizontal, imprecisión que con mero propósito pedagógico por su trascendencia para la decisión de la presente causa, es necesario dilucidar:

CONVOCATORIA: es un acto de manifestación de voluntad realizado por los órganos de condominio con el propósito de notificar sobre la celebración de un acto de deliberación sobre un asunto que corresponde decidir a la asamblea de condómino o copropietarios.
INSTALACION: es el momento en que se constituye la Asamblea de Condóminos quedando habilitada para conocer, discutir y decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración.
DECISION: expresión de voluntad proferida por la asamblea de condóminos sobre un asunto que les concierne.

Así las cosas, cada una de las precedentes instituciones son diferentes en naturaleza, contenido, oportunidad de verificación y quórum.
El demandante circunscribe su denuncia al defecto que según propias afirmaciones adolece la CONVOCATORIA de la Asamblea de Copropietarios del Edificio Costa Brava, lo cual hace después de enunciar los presupuestos establecidos en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los siguientes términos:

…y también a lo que recoge el término Vigésimo Tercero (23º) contenido en el Documento de Condominio del Edificio Costa Brava…el cual señala sobre la publicación de la convocatoria “:::La fijación debe hacerse con Cinco (5) días de anticipación por lo menos a la fecha señalada para la celebración”. La costumbre apegada a la normativa que se había observado en el edificio desde el momento en que paso a ser condómino propietario año Dos Mil Seis (2006), era que se publicaba un aviso de prensa con la debida anticipación a través de un diario o periódico de la localidad cuyo recorte ampliado o no, publicaba en la cartelera del edificio con lo que se cumplía con las formalidades previstas en a normativa que nos rige como comunidad vecinal…
De las expresiones del demandante en la cita precedente, es posible distinguir o discriminar tres órdenes de formalidades que maneja de forma promiscua, las establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, las contenidas en el Documento de Condominio y que realmente se corresponde con el Reglamento del Condominio y otras que afirma se corresponden con lo que denomina el pretensor la costumbre. Para poder decidir la procedencia en Derecho del vicio argüido es necesario fijar cuál es el orden de prelación en la aplicación de las fuentes del Derecho de Propiedad Horizontal y cuál su naturaleza jurídica en cuanto a la intensidad de vinculación.
Para develar el orden de prelación de las fuentes normativas aplicables a la solución de los problemas de la Propiedad Horizontal debe este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza dispositiva o imperativa de las reglas y normas que la rigen, es decir con que intensidad cada fuente con vocación a regular el conflicto de intereses vincula al operador normativo; el ya referido autor ANGEL BRICEÑO en la misma obra citada ut supra establece que:

…Pensamos que la Ley de Propiedad Horizontal venezolana pertenece al campo del Derecho necesario o ius cogens, es decir, al ordenamiento cuya reglas no pueden ser derogadas, modificadas o alteradas sin desnaturalizar o poner en peligro la institución…Esta noción está con las buenas costumbres, cuyas normas no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (art. 6º Cod. Civ)….

Una primera conclusión que se desprende el texto y opinión transcrita es que el conjunto de normas que regulan lo concerniente a la Propiedad Horizontal, tengan su fuente directamente en la Ley, en el Documento de Condominio o en su Reglamento, son de estricto orden público, en palabras del autor del ius cogens, siendo ello así de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil, su inobservancia no puede ser preterida o excluida por convenio entre particulares y más precisamente, el Artículo 7 ejusdem al desarrollar el ámbito de aplicación de la costumbre como fuente de Derecho expresamente advierte: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”, en base a esta declaración legislativa, este Sentenciador, pasa a considerar el argumento esgrimido por el demandante en lo que se refiere a lo que denominó en su escrito libelar como “…costumbre apegada a la normativa…”, al efecto, es necesario señalar:
1.- En cuanto a la calificación de la costumbre como apegada a la normativa, refiérase en su escrito a la costumbre secundum legem, es decir aquella que reproduce exactamente el contenido de la Ley, en cuyo caso resulta inútil pues se está aplicando la Ley. Para el presente caso la prescripción contenida y que a entender del demandante regularía las formalidades, no reproduce exactamente ninguna de las dos fuentes, es decir Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio con su Reglamento, por el contrario es una mixtura de ambos cuerpos normativos, por lo cual sería una costumbre contra legem, que colide o vulnera el contenido de normas de estricto orden público, razón por la cual no puede asumirse por este Tribunal como fuente para la solución del conflicto planteado. Así se establece.
2.- En referencia al calificativo de costumbre con el que se promueve la espuria fuente, recuerda este Juzgador que, uno de los elementos que constituye a la costumbre como fuente normativa es un elemento objetivo: la reiteración uniforme en el tiempo de la conducta que constituirá la costumbre, a la que se denomina hábito o uso social, este último calificativo, el de social, es lo que permite establecer que una conducta es realmente una costumbre, su observancia como bien advierte el Artículo 7 del Código Civil tiene que ser UNIVERSAL, esto quiere decir con un ámbito personal de vigencia GENERALIZADO en una sociedad o en todo un sector de ella, con lo que debemos concluir que, una costumbre exclusiva para el Condominio del Edificio Costa Brava, jurídicamente es inexistente, en consecuencia, mal puede este Operador de Justicia, hacer uso de dicho comportamiento como costumbre, y así declara como Improcedente en Derecho la aplicación de la costumbre como fuente jurídica al régimen de Propiedad Horizontal, cualquier actividad probatoria encaminada a demostrar la existencia de ella resulta ilícita, en la medida que se trata de demostrar hechos cuya vocación normativa en el caso concreto resulta excluida por el mismo régimen jurídico aplicable, es decir al no poder aplicar una costumbre para la solución jurídica del caso, mal puede considerarse la actividad probatoria cuyo propósito es precisamente demostrar la existencia de la misma, de allí el calificativo de ilicitud probatoria, en consecuencia, este Tribunal, desecha por ilicitud la prueba consistente en las convocatorias aparecidas en dos ejemplares del periódico del Diario La verdad de fechas 22 de octubre de 2009, cuerpo B, página B-4, y el 04 de diciembre de 2011, cuerpo A, página A-9, así como un ejemplar del periódico Diario Panorama del 25 de enero de 2013, página 8, cuerpo C; los ejemplares de prensa antes individualizados se corresponden con la documentación producida con el escrito libelar de demanda y signada con los literales B, C y D respectivamente.
Es menester, ahora entrar a considerar la convocatoria de la Asamblea de Condominio conforme a las fuentes normativas, a saber, la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio con su Reglamento, para establecer cuál de los dos cuerpos prescriptivos resulta aplicable para la solución del caso, se hace necesario aclarar previamente cual es el orden de prelación en su aplicación, así el autor que ha servido de referencia para el presente fallo afirma:

…En nuestra opinión debe hacerse una distinción de acuerdo con las peculiaridades de esta modalidad de la propiedad. En una primera fase el documento de condominio parece ser un típico negocio jurídico basado en la declaración unilateral del o de los propietarios del inmueble destinado a ser enajenados por apartamentos o locales. Es una declaración de voluntad ordenada y condicionada material y formalmente por la ley en vista de la certidumbre jurídica reclamada por los adquirentes, como de lo futro o sucesivos contratos de compraventa. Su contenido determina una serie de responsabilidades prenegóciales del enajenante primario, sujetas a consolidación contractual, y el sustrato viene a ser, como antes expresamos, la protección de la confianza de destinatarios indeterminados. En una segunda fase, el documento de condominio pareciera ir adquiriendo naturaleza contractual en la medida en que los propietarios por unanimidad pueden modificar sus estipulaciones o cuando van adhiriendo su contenido los sucesivas adquirentes. Esta última connotación se pone de manifiesto en la disposición por la cual “todas las especificaciones mencionadas en éste Artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, establecimiento, depósito o maletero” (art. 26, último aparte).
De manera que en la determinación de la naturaleza jurídica del documento del condominio, en un primer momento el es producto de la declaración unilateral del voluntad, y en un segundo momento es manifestación de la voluntad convencional.
Por lo que se refiere al reglamento del condominio se trata de un documento accesorio, en el sentido de que puede acompañarse o no al documento de condominio…” (RAFAEL ANGEL BRICEÑO. DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. 2ª edic. Caracas, Venezuela. 1996. Págs. 43 y 44).

En similar sentido, se expresa la misma Ley de Propiedad Horizontal al prever en el numeral 5 del Artículo 26, la aplicación preferente del Reglamento de Condominio, sobre el Texto legal en aquellos asuntos que conciernan a la mejor marcha y administración de los intereses de los Condóminos, dejándolo librado a la voluntad de los miembros de la Asamblea:

Artículo 26:
Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son eso apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil. Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1) Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;
2) Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;
3) Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4) Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único: Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida.(La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

Lo que se quiere expresar en la opinión vertida y en el texto destacado de la disposición transcrita, es que dos son las fuentes en materia de Propiedad Horizontal, la Ley y el Documento de Condominio con su Reglamento, su vocación de aplicación es diferente si se trata del período de enajenación del o los inmuebles o si se trata de la fase definitiva de convivencia, en la primera etapa es la Ley de Propiedad Horizontal la llamada con preferencia a regular las relaciones jurídicas por surgir, en la segunda fase es el Documento de Condominio y su Reglamento, así como las Asambleas las fuentes jurídicas cuya aplicación resulta preferente y así debe entenderse del ordinal 5º del Artículo 26 transcrito ut supra.
Así las cosas, los presupuestos para la Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, no son aplicables si, el Documento de Condominio y su Reglamento prevén otra forma de Convocatoria, la cual deberá aplicarse de manera preferente, causa suficiente para declarar en la motiva del fallo la IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE CONDOMINIO del Edificio Costa Brava del 30 de mayo de 2014, por violación de los requisitos para la Convocatoria de la Asamblea de Condóminos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal por no ser los aplicables a las Asambleas de Copropietarios del Edificio Costa Brava, como quiera que su Documento de Condominio y Reglamento, prevén al efecto un régimen diferente de convocatoria.
Seguidamente este Juzgador entra a considerar la modalidad de Convocatoria a la Asamblea de Condóminos contenida en el Documento de Condominio que contiene a su vez el Reglamento, y así el particular 23 establece:

Vigésimo tercero - De las convocatorias. Las convocatoria serán efectuadas por el Administrador, por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje de los bienes comunes, sea igual o superior a un tercio (1/3) del valor total de los mismos. El texto de las convocatorias, será fijada en la entrada principal del edificio, o indicará el objeto de las respectiva Asamblea, y el lugar y la hora en que celebrará del día señalado. La fijación debe hacerse con cinco (5) días de anticipación por lo menos, a la fecha señalada para la celebración…Todo propietario tendrá derecho a que se le convoque por telegrama, a su costo y riesgo, a cuyo efecto, deberá participar por escrito de la dirección a la cual habrá de serle remitido dicho telegrama…”.
A la anterior declaración constitutiva de voluntad contenida en el Documento de Condominio, que se encuentra agregado a las actas, rielante a los folios 12 al 27, este Sentenciador, le otorga el valor de plena fe propia del instrumento privado reconocido, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.364 y 1.361 del Código Civil, toda vez que habiendo sido acompañado junto al escrito de demanda, no fue desconocido o tachado, quedando así fijado su contenido para la definitiva, y, en consecuencia, tiene por cierto el contenido de todas las declaraciones constitutivas y enunciativas en él contenidas. Así se establece.-
Establecido el origen de la fuente normativa, a través de la cual, se dará solución al presente conflicto: El Documento de Condominio y su Reglamento, entra este Sentenciador a pronunciarse sobre las denuncias realizadas:
Afirma el demandante, que no fue notificado personalmente de la celebración de la Asamblea de Condóminos según el contenido del particular Vigésimo Tercero del Documento de Condominio – Reglamento. Sobre este respecto, es conveniente señalar que el contenido de la fuente normativa invocada en lo que concierne a la notificación personal de la Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios, es una modalidad alternativa no excluyente contemplada en dicho documento, que para su operatividad exige del condómino o copropietario que aspire se le notifique personalmente de la celebración de una Asamblea, agote previamente una carga contemplada en el mismo Documento de Condominio y Reglamento, en palabras de la disposición sub examine: “…tendrá derecho a que se le convoque por telegrama, a su costo y riesgo, a cuyo efecto, deberá participar por escrito de la dirección a la cual habrá de serle remitido dicho telegrama…”, lo que quiere decir, que previa a la notificación por escrito de la Convocatoria a la celebración de una Asamblea de Condominio, tiene el condómino que realizar un acto de manifestación de voluntad unilateral de carácter recepticio, es decir, debe notificar al Administrador o en su defecto a la Junta de Condominio su voluntad de ser notificado personalmente y proporcionar una dirección donde hacerle llegar la comunicación, así como también, los costos necesarios para tal actividad o en su defecto la afirmación de hallarse dispuesto a abonarlos llegado el momento.
Siendo así las cosas y habiéndose realizado una exhaustiva revisión de actas, este Tribunal deja expresa constancia de no haber hallado ninguna fuente probatoria que permitiera al demandante acreditar, aún presuntiva-mente el previo agotamiento de la carga impuesta por la norma que él mismo invoca como aplicable, en consecuencia, ante la ausencia de la prueba de tal hecho, se hace necesario recurrir a la aplicación de la carga de la prueba como regla de juicio, contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose demostrado el antecedente normativo del previo agotamiento de la carga de comunicación al Condominio, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el argumento del actor según el cual el acta de asamblea es anula, por adolecer de la Convocatoria personal al demandante. Y Así Se Declara.
Ahora bien, entra este Sentenciador a pronunciarse si en la Convocatoria a la Asamblea de Condóminos del 30 de mayo de 2014, se cumplió con los presupuestos previstos en el considerando vigésimo tercero del Documento de Condominio y su reglamento; en la citada fuente se prevén como requisitos para la convocatoria:
1.- Que sea convocada por el Administrador, dejando la iniciativa al mismo Administrador o en su defecto a “…un número de propietarios cuyo porcentaje de los bienes comunes, sea igual o superior a un tercio (1/3) del valor total de los mismos…”; en el caso sub judice, este presupuesto no está en discusión, puesto que según expresa declaración de voluntad del demandante Pretensor el hecho denunciado se limita a “…la inobservancia de las circunstancias de tiempo y de modo up(sic) supra señaladas…”, razón por la cual, se considera que este presupuesto se encuentra excluido del debate probatorio por no ser un hecho controvertido y, en tal condición, se entiende demostrado para esta sentencia. Así se determina.
2.- En cuanto al presupuesto de la fijación de la Convocatoria de la Asamblea en un cartelera, este Sentenciador, observa que el Documento de Condominio y su Reglamento prevén: “…El texto de las convocatorias, será fijada en la entrada principal del edificio, o indicará el objeto de las respectiva Asamblea, y el lugar y la hora en que celebrará del día señalado…”,siendo éste alegato central de la denuncia de Nulidad de Asamblea invocado por el demandante, a él corresponde de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil la carga subjetiva de la prueba, es decir, la necesidad de asumir una actividad probatoria encaminada a demostrar los hechos invocados como fundamento de su afirmación. Así las cosas de las probanzas allegadas a los autos, observa este Juzgador que de las testimoniales que cursan en autos, se desprende lo siguiente:
a) De la declaración de la ciudadana YLSE JUDITH GODOY VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.882.085 y según sus dichos propietaria-residente en el Edificio Costa Brava, contenidas en los folios 68, 69 y 70, se desprenden las siguientes fuentes probatorias:
• Las premisas contenidas en las preguntas PRIMERA y SEGUNDA no tienen para la causa impronta probatoria como quiera que se refieren a las condiciones de identidad y credibilidad del testigo, así se declara.
• Sobre el contenido de la pregunta y la respuesta a las que se refiere el particular TERCERO del interrogatorio, por recaer sobre calificativos éticos y de propia imagen del demandante, ciudadano Federico José Higuera Rojas, hecho no discutido en el presente proceso, este Juzgado, de conformidad a lo previsto en Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y al control probatorio realizado por la representación de la parte Demandada, la declara IMPERTINENTE y en consecuencia intrascendente su contenido probatorio para éste proceso, así de declara.
• En cuanto al contenido de la CUARTA pregunta, estando dirigida a demostrar hechos constitutivos de una costumbre, que en condición de tal no puede constituir fuente de Derecho en la Propiedad Horizontal, la premisa contenida en ella deviene en ilícita a los fines de ésta causa, razón por la cual este Tribunal, de conformidad a lo previsto en Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil la declara ILEGAL y, en consecuencia, intrascendente su contenido probatorio para este proceso. Así se declara.

Ahora bien, de la deposición testimonial de la testigo, no ha podido obtener este Sentenciador prueba alguna sobre el hecho controvertido de si efectivamente la Convocatoria a la Asamblea de Condóminos del Edificio Costa Brava del 30 de mayo de 2014, fue publicada en cartelera, tal y como lo exige la disposición 23º del Documento de Condominio-Reglamento. Así se Declara.

b) De las declaraciones del ciudadano YOANGEL RAMÓN GOLDSTEIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.620.561 y según sus dichos propietario-residente en el Edificio Costa Brava, que se contienen a los folios 71 y 72 se desprenden las siguientes fuentes probatorias:
• Las premisas contenidas en la pregunta PRIMERA no tienen para la causa impronta probatoria como quiera que se refieren a las condiciones de identidad y credibilidad del testigo. Así se declara.
• Sobre el contenido de las preguntas y las respuestas a las que se refieren los particulares SEGUNDO y TERCERO del interrogatorio, por recaer sobre calificativos éticos y de propia imagen del demandante, ciudadano Federico José Higuera Rojas, hecho no discutido en el presente proceso, este Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y al control probatorio realizado por la representación de la parte Demandada, la declara IMPERTINENTE y, en consecuencia, intrascendente su contenido probatorio para este proceso. Así se decide.
• En cuanto al contenido de la CUARTA pregunta, estando dirigida a demostrar hechos constitutivos de una costumbre, que en condición de tal no puede constituir fuente de Derecho en la Propiedad Horizontal, la premisa contenida en ella deviene en ilícita a los fines de ésta causa, razón por la cual este, Juzgado de conformidad a lo previsto en Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil la declara ILEGAL y en consecuencia intrascendente su contenido probatorio para éste proceso. Así se determina.
• En lo que toca a la pregunta QUINTA y su respuesta, este Tribunal transcribe su contenido a los efectos de su valoración:

Con el propósito e verificar, lo señalado por la parte demandada en el escrito de promoción de sus pruebas, específicamente en la tercera promoción de la prueba testimonial, cuando dice que el Conserje del Condominio del Edificio Costa Brava, procedió a visitar a los condóminos para notificarlos de la fecha, hora y lugar de la Asamblea, diga el testigo, cuando, en qué lugar y de qué modo fue convocado para la Asamblea de Propietarios de fecha 30 de mayo de 2014? (sic) Contestó:“No fui visitado en ningún momento por el Conserje, para hacerme dicha acotación, si no, que dos días antes de esa fecha pasé frente a la garita, que diagonal queda el estacionamiento de mi vehículo, y fue cuando el Conserje me mostró una notificación con dicha convocatoria para que se le firmara.

Del análisis de la pregunta realizada por quien promovió la declaración testimonial, observa este Juzgador, que ella recae sobre un modo de proceder a realizar la Convocatoria, que como quedó ya establecido, exige del Condómino que solicita la notificación personal, el cumplimiento de tres cargas a saber: La solicitud de que se le notifique personalmente, el señalamiento de una dirección a la cual hacer llegar la notificación y los emolumentos para realizarla, en consecuencia, tanto la pregunta como su respuesta son impertinentes a los fines de fijar el hecho a probar, cual es la publicación en cartelera, razón por la cual este Juzgado Octavo, de conformidad a lo previsto en Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil la declara IMPERTINENTE y en consecuencia intrascendente su contenido probatorio para éste proceso. Y Así Se Declara y valora.
• Ahora bien, de la deposición testimonial de la Testigo, no ha podido obtener este Sentenciador prueba alguna sobre el hecho controvertido de si efectivamente la Convocatoria a la Asamblea de Condóminos del Edificio Costa Brava del 30 de mayo de 2014, fue publicada en cartelera, tal y como lo exige la disposición 23º del Documento de Condominio-Reglamento. Así se establece.

No habiéndose acreditado probatoriamente la ausencia de fijación de la Convocatoria a la Asamblea de Condominio del Edificio Costa Brava, a través de un hecho positivo contrario del que se deduzca de forma fehaciente que no existió la publicación en cartelera, este Sentenciador, deja constancia expresa del incumplimiento por el demandante de la carga subjetiva de la prevista en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se hace necesario recurrir a la aplicación de la carga de la prueba como regla de juicio, contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no habiendo sido demostrado el antecedente normativo de la ausencia de publicación en cartelera de la convocatoria a la Asamblea de Condominio, este Tribunal, declarará en la motiva del fallo SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE CONDOMINIO.
Por último, siendo válida la convocatoria a la Asamblea de Condominio del 30 de mayo de 2014, este Juzgado, entra a analizar en Derecho lo que en el escrito libelar de demanda es señalado como violación flagrante “…dos preceptos constitucionales como lo son mi derecho a la información y mi derecho a la participación ciudadana”, en cuanto al último de los alegados Derechos Constitucionales, observa este Sentenciador, que su contenido es esencial-mente público y se refiere a la intervención activa y pasiva en procesos electorales, tratar de extenderlo a la vida de los cuerpos u órganos asamblearios resulta inapropiado y disfuncional, por el mismo propósito que les informa.
En cuanto al primero de los derechos fundamentales argüidos, considera este Juzgador, que al declarar la validez de la Convocatoria realizada, mal puede subsumir tales hechos dentro del supuesto que informa la Ley sobre ilegalidad de la convocatoria o la instalación, pues como quedó demostrado de autos, la Asamblea fue efectivamente comunicada, luego, no se observa la coincidencia entre la motivación jurídica invocada, violación a un derecho de información y los hechos narrados, impidiéndosele a este Juzgador, por encontrarse sujeto al principio dispositivo y de congruencia del fallo, previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, realizar otro tipo de consideraciones, y así se declara.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en sana crítica, este Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO incoara el ciudadano FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COSTA BRAVA.
 SEGUNDO: En fundamento al dispositivo del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas al demandante de autos ciudadano FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS por resultar totalmente vencido in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo1.384 del Código Civil, a los fines del Articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES

IPP/charyl