Exp. S-1453/agra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA MONTIEL TROCONIS.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍAS.

DECISIÓN: PROCEDENTE LA SOLICITUD.

CARÁCTER: DEFINITIVA.

En fecha 23 de marzo de 2015, fue introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución según recibo signado con el N° TM-MO-4878-2015, de fecha 23-03-2015, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTIEL TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.799.958, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho RAFAEL OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.774, una solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías realizadas por ella; mediante la cual expuso que las mismas están construidas sobre un lote de terreno ejido que tiene unas medidas de Ocho Metros de (8Mts) de latitud, por Veintiséis Metros (26 Mts) de longitud, abarcando una superficie total de Doscientos Ocho Metros Cuadrados (208 Mts2) en la avenida 23A, casa N° 85-53 del Barrio Primero de Mayo del Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, el cual viene ocupando de manera pacifica e initerrumpida por mas de 50 años y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Sr. Itamar Artigas; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sra. Esencia López; ESTE: Con el Colegio Monseñor Godoy; OESTE: Que es su frente, Vía Pública; razón por la que solicita se declare y otorgue el TITULO SUPLETORIO sobre las señaladas bienhechurías y solicitó la evacuación de los testigos que oportunamente presentará.

En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual da por recibida la presente solicitud.

En fecha 17 de abril de 2015, se fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos que presentará la parte solicitante.

En fecha 27 de abril de 2015, se evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN BARRADAS GOMEZ y MARCOS TULIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.764.388 y 5.056.420, respectivamente, quienes manifestaron conocer a la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTIEL TROCONIS, plenamente identificada en actas y que la misma viene habitando el terreno donde construyó su casa ubicada en el sector 1ero de mayo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, además manifestaron que en la construcción invirtió la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500,00).

En fecha 27 de abril de 2015, el profesional del derecho RAFAEL OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.774, actuando con el carácter de actas, consignó los siguientes documentos:
- Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTIEL TROCONIS signada con el N° 1711.
- Recibo de Corpoelec a nombre del ciudadano Heberto Montiel, quien es padre de la solicitante según se evidencia del acta de nacimiento signada con el N° 1711.
- Original de documento de cesión de derechos hereditarios, de fecha 03 de marzo del año 1987, entre el ciudadano Heberto Montiel (Cedente) y María Montiel (Cesionaria).
- Original de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 83, Tomo 156 de los libros respectivos.
- Original de Carta de residencia emanada del Consejo Comunal Nueva Vía de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVACIÓN
La solicitante ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTIEL TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.799.958, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido que tiene unas medidas de Ocho Metros de (8Mts) de latitud, por Veintiséis Metros (26 Mts) de longitud, abarcando una superficie total de Doscientos Ocho Metros Cuadrados (208 Mts2) en la avenida 23A, casa N° 85-53 del Barrio Primero de Mayo del Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, el cual viene ocupando de manera pacifica e initerrumpida por mas de 50 años y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Sr. Itamar Artigas; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sra. Esencia López; ESTE: Con el Colegio Monseñor Godoy; OESTE: Que es su frente, Vía Pública.

Así pues, los documentos descritos al inicio de la presente resolución tienen carácter público, público administrativo e indiciario, y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que las bienhechurías descritas son propiedad del ciudadano HEBERTO JOSÉ MONTIEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.075.789, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que las mismas fueron cedidas a la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTIEL TROCONIS, antes identificada, razón por la cual, no existe ninguna duda para este órgano jurisdiccional, que la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTIEL TROCONIS, a detenta de buena fe, por cesión, las bienhechurías descritas anteriormente, y siendo así, nada obsta para que este Jurisdicente, en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación que sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, pero con plena vigencia, dejó asentado que:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia Nro. 0407, Exp. Nro. 9.767, de fecha 27 de junio de 1996. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2010-2011. Pág. 971)

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al establecer lo siguiente:
“…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte,… …y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)”.

De manera pues, que al analizar los recaudos documentales consignados por la solicitante, determina que se encuentran cubiertos todos los extremos para que se otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas con anterioridad, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTIEL TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.799.958, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD, y en consecuencia: BASTANTE Y SUFICIENTE LA PROBANZA PARA ASEGURARLE A LA SOLICITANTE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MENCIONADAS BIENHECHURÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.

Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría y expídanse las copias certificadas necesarias. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.- Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 30 días del mes de abril de 2.015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA:

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede, quedando anotado bajo el No. 42-2.015.-
La Secretaria
EPT/agra