Exp. N° 3269/evf


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE ACTORA: JUAN MELEAN
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CASTELLANO Y OTROS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN INSTRUMENTO PRIVADO
DECISIÓN: DECISIÓN DE ARTICULACIÓN PROBATORIO ARTÍCULO 607 DEL C.P.C

En fecha 23 de enero de 2015, éste Tribunal emitió un auto mediante el cual declaró aperturada una articulación probatoria en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer si la parte demandada estaba válidamente constituida, debido a que surgió una duda sobre si los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANO y GLORIA CASTELLANO, quienes son codemandados en el presente juicio, habían fallecido.
Una vez abierta la articulación probatoria, el defensor ad-litem promovió una serie de informes tendientes a requerir información sobre el hecho controvertido, siendo admitidas por éste Tribunal, y librándose los oficios respectivos.
Posteriormente, luego de reanudado el juicio que había quedado paralizado por la mudanza del Tribunal a una nueva sede, y estando aun dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho el mismo día.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM:
El defensor Ad-Litem, alegó en su oportunidad que cuando se encontraba realizando las labores de búsqueda de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, le fue informado verbalmente que los mismos habían fallecido, y que cuando introdujo los números de cédula de los mismos en el portal Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), éstos aparecían como fallecidos, por lo que, consideró importante dar a conocer dicha información al Tribunal para que fuera tomada en cuenta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En virtud del emplazamiento realizado para que las partes manifestaran lo que ha bien tuvieren en relación a lo alegado por el defensor Ad-Litem, el apoderado actor, manifestó algunas alegaciones referidas a las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda por el defensor Ad-Litem, y solicitó se dejara sin efecto ni valor jurídico el escrito presentado por el mencionado ciudadano el día 17 de diciembre de 2014.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Por su parte, la abogada MARÍA ALEJANDRA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de LILIA CASTELLANO DE PORTILLO, ISABEL CASTELLANO DE MELIÁN, NERIO CASTILLO GONZALEZ y JORGE CASTILLO GONZALEZ, manifestó que sus representados manifestaron desconocer la presunta muerte de GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ y su domicilio o paradero actual.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal establecida, la parte demandante promovió copia certificada de las actas de defunción Nro. 511, de fecha 18 de agosto de 2007, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a nombre del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.651.783, y Nro. 1123, de fecha 25 de mayo de 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana GLORIA BEATROZ CASTELLANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.016.493. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 22 de abril de 2015, a reserva de su valoración en la decisión a dictarse.
Dichos documentos se encuentran insertos a los folios 113 al 115 del expediente, tratándose los mismos de documentos públicos, por lo que, y siendo que no fue impugnado por la contraparte, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. ASI SE VALORA.-

Por su parte, el defensor Ad-Litem de la parte co-demandada promovió prueba de informes al SAIME, CNE, Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina Municipal del Registro Civil Maracaibo, y al Registro Principal del Municipio Maracaibo, a los fines de que informaran sobre la posible defunción de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, siendo admitidas dichas pruebas por éste Tribunal. Sin embargo, se observa que para el último día correspondiente a la articulación probatoria, las resultas de dichos informes no constaron en actas, por lo cual no puede otorgárseles ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez narrados los hechos correspondientes a la incidencia, pasa éste Tribunal a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión a dictarse.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003, signada bajo el Nro. 1283, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. 02-0070, expresó:
“…por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el Art. 607 del C.P.C, después de abierto la etapa probatoria de ocho días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de lso medios probatorios del Código Civil y C.P.C., ajustándose su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo…”
En la presente causa se trata de esclarecer si los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, están o no fallecidos, para así determinar si la parte demandada como figura procesal se encuentra constituida correctamente, y en tal sentido, de las pruebas aportadas puede evidenciar éste jurisdicente que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.651.783 y 4.016.493, se encuentran fallecidos, y por tanto, debe continuarse la tramitación del juicio, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en la doctrina casacionista, para los casos como el de marras.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, ratificada por la misma sala en sentencia Nro. RC0807, de fecha 09 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, planteó el escenario cuando fallezca una de las partes y surjan herederos de ésta, y la consecuencia jurídica que ello implica:
“… se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación –introducida en el C.P.C, en 1987- se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valor algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la co-demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos, de nombre X… y X… Por consiguiente, con conocidos los sucesores universales del de cujus…” (Resaltado del Tribunal)
Así pues, además del fallecimiento de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, puede deducirse de las actas de defunción que los referidos ciudadanos dejaron herederos, y que además esos herederos están plenamente identificados, obteniéndose de ello, por aplicación analógica del criterio jurisprudencial antes mencionado, que los ciudadanos VANESSA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUÍS MARTÍNEZ CASTELLANO y MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.248.793, 16.456.296 y 16.457.481, son HEREDEROS CONOCIDOS de la ciudadana GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, y que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO DERAMO, y ROSANNA BAMBINA CASTELLANO DERAMO (sin cédula de identidad conocida), son HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ.
En consecuencia, a los fines de continuar con la tramitación de la controversia, se tendrá a los ciudadanos VANESSA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUÍS MARTÍNEZ CASTELLANO y MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.248.793, 16.456.296 y 16.457.481, como co-demandados en representación de la ciudadana GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, y a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO DERAMO, y ROSANNA BAMBINA CASTELLANO DERAMO (sin cédula de identidad conocida), como co-demandados en representación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, por lo cual, deberán ser citados, a solicitud de parte, para dar contestación de la demanda en las formas y lapsos establecidos en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja establecido que para la citación de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO DERAMO, y ROSANNA BAMBINA CASTELLANO DERAMO, como co-demandados en representación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, se insta a la parte demandante a indicar la identificación de los mismos, a los fines de que pueda realizarse correctamente su citación. ASI SE DECIDE.-
Se hace saber a la parte interesada que para la gestión de la continuación del juicio, se tomará en cuenta el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, hasta que se tramiten las diligencias respectivas, el presente juicio se encuentra suspendido. ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, siendo que el abogado JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.325, había sido designado Defensor Ad-Litem, de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, y que los mismos resultaron estar fallecidos, queda EXTIGUIDA la designación de éste, en virtud de un hecho sobrevenido no imputable a su desempeño. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, tomando en consideración las normas precedentes así como lo alegado por las partes, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: que en lo que respecta al presente juicio, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.651.783 y 4.016.493, se encuentran fallecidos, SEGUNDO: Que a los fines de continuar con la tramitación de la controversia, se tendrá a los ciudadanos VANESSA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUÍS MARTÍNEZ CASTELLANO y MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.248.793, 16.456.296 y 16.457.481, como co-demandados en representación de la ciudadana GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, y a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO DERAMO, y ROSANNA BAMBINA CASTELLANO DERAMO (sin cédula de identidad conocida), como co-demandados en representación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ , y TERCERO: Queda EXTINGUIDA la designación del abogado JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.325, como Defensor Ad-Litem, de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ y GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZALEZ, en virtud de un hecho sobrevenido no imputable a su desempeño. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ;

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA LA SECRETARIA;

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00) se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 28-2015.-
LA SECRETARIA