Exp. 3146/evf
JUZGADO SÉPTIMO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de abril de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 06 de abril de 2015, suscrita por el abogado BENITO RAMÓN PEROZO GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita se revoquen por contrario imperio las actuaciones realizadas en el presente expediente y se reponga la causa al estado de continuar su tramitación inconclusa, previo cumplimiento de las exigencias legales; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De una revisión a las actas se puede evidenciar que ésta causa fue presentada por ante el antiguo Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que dicho Tribunal declinó su conocimiento el día 08 de enero de 2014, por considerar que no era competente por el territorio para conocer el asunto, transcurriendo íntegramente el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia sin que ninguna de las parteS lo hubiere ejercido, y se acordó su remisión a un Juzgado competente, correspondiéndole a éste su tramitación.
El día 04 de febrero de 2014, se admitió la reforma de demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de celebrar una audiencia de mediación conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, celebrándose la misma el día 14 de marzo de 2014, y acordándose recíprocas concesiones entre las partes, que fueron homologadas por este Tribunal en la misma fecha.
En tal sentido, se observa al analizar el expediente que el apoderado demandado plantea que al habérsele citado a su poderdante para la realización de la mediación, se vulneraron los artículos 2 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, así como 1, 20, 21, 32, 50, 55 y 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, 5 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 7, 19, 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el apoderado demandado no expone los motivos concretos por los que considera que se le han cercenado los derechos de su representado, sino que se limita a enunciar los artículos y a denunciar su vulneración, no estableciendo una hilación consecuencial entre la supuesta trasgresión de normas y los acontecimientos fácticos que atañen al expediente, lo cual implica sin duda alguna una imprecisión que le imposibilita a éste Tribunal determinar cuales hechos son los que considera el apoderado actor violatorios de sus derechos. Sin embargo, teniendo como norte la verdad, y asegurando que el proceso sea efectivamente un instrumento para la consecución de la justicia, este juzgador procede a realizar un análisis del recorrido procesal del expediente para verificar si se ha vulnerado de alguna manera el contenido de la normativa inquilinaria de vivienda vigente.
En primer lugar, puede constatarse que se cumplió con el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual concluyó con decisión de fecha 30 de julio de 2013, que habilitó la vía judicial a solicitud del hoy demandante, y que fuere notificada mediante cartel publicado el día 04 de octubre de 2013 y agregado a las actas el día 07 de octubre de 2013.
Seguidamente se observa que cuando la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al ser admitida la reforma de demanda por éste Tribunal, se ordenó la citación personal del demandado para la celebración de una audiencia de mediación conforme el artículo 101 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y, que durante la celebración de esa audiencia, las partes pusieron fin a la controversia con un acuerdo de voluntades que el Tribunal homologó de inmediato conforme lo ordena el artículo 103 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Así las cosas, puede entrever quien suscribe que el apoderado demandado considera que se le cercenan los derechos de su representado al no haberse suspendido la causa por un plazo no menor de 90 días hábiles ni mayor a 180, cuando haya de realizarse cualquier actuación o provisión judicial en fase ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como en ejecución forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y a cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos, conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, por lo cual, se desea dejarse claro al requiriente que en la presente causa no ha sido solicitada la ejecución del acuerdo por parte del actor, por lo cual resulta evidentemente inaplicable el artículo antes citado ya que éste plantea exclusivamente un escenario en fase ejecutiva, siendo materialmente imposible incumplir una disposición legal, sin que se haya materializado el escenario procesal necesario para su aplicación.
También señala el solicitante que el actor no demostró no tener otro domicilio en su posesión, pero resulta claro que dicha actividad demostrativa correspondía a una eventual fase probatoria, a la que no se llegó por la voluntad expresa de las partes de terminar el litigio mediante recíprocas concesiones.
Por otro lado, el apoderado demandado solicita un cómputo desde los quince días después de la publicación del acto administrativo, alegando que se debe tomar en cuenta el término de la distancia, pero no indica hasta que fecha debe realizarse dicho cómputo ni cual lapso es el que pretende hacer valer con dicho cómputo, lo cual le imposibilita a éste juzgado realizarlo, y por lo tanto, se niega dicho pedimento. ASI SE DECIDE.-
De igual forma manifiesta el solicitante que la demanda no debía ser admitida, por cuanto debieron someterse a la jurisdicción judicial donde se encuentre ubicado el inmueble, y no a una distinta, conforme lo dispuesto en el artículo 5.10 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, pero, resulta claro que dicho argumento, que comporta la competencia jurisdiccional, debía en todo caso esgrimirse por la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, y no en éste punto, ya que en el actual estado del juicio, existe una decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, devenida, como ya se dijo, de la transacción a la que llegaron el demandante y demandado. ASI SE DECLARA.-
En ese orden de ideas, al revisar y concatenar los hechos suscitados en el juicio con la normativa legal vigente, se evidencia que la presente causa, -contrario a lo afirmado por el solicitante-, se está tramitando bajo el amparo proteccionista de la legislación correspondiente a la materia inquilinaria especial, tal y como se desprende de la realización del procedimiento administrativo previo a la activación de la vía judicial, así como de la aplicación, por parte de éste Juzgado y del primigenio que conoció el asunto, de las pautas legales-procedimentales atinentes a la materia arrendaticia de viviendas, todo lo cual implica sin duda alguna la protección especial del demandado como arrendatario de un inmueble.
Específicamente en cuanto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, debe éste Juzgador recordarle al solicitante que dicha figura procesal se encuentra consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y está planteada exclusivamente para ser aplicada a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, mas no a las decisiones interlocutorias o definitivas que puedan dictarse en un juicio, por lo cual su aplicación no abarca las actuaciones que el apoderado actor pretende sean revocadas, las cuales incluyen un auto de admisión, la celebración de una audiencia de mediación y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que es la homologación de la transacción pactada de mutuo acuerdo por las partes; teniendo dichas actuaciones determinadas maneras de impugnación que debieron o deben ser ejercidas de la forma procesalmente correcta ante el órgano jurisdiccional idóneo. En consecuencia, por todos los argumentos antes expuestos, SE NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio de las actuaciones realizadas en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en cuanto al argumento de que éste Tribunal debió exigir determinados documentos, y que no se justifica que se admitiera el libelo de la demanda y se efectuara el acto conciliatorio, así la secretaria no haya leído el libelo de la demanda, tal como dijo ésta en el acto conciliatorio, cuando verbalmente se le solicitó a éste Tribunal “A quo” el Amparo Constitucional, por violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este jurisdicente, con todo el respeto posible, le hace saber los siguientes hechos:
En primer lugar, desea dejarse claro que se le denomina Tribunal “A quo” a aquel Juzgado que haya emitido una decisión y que ésta fuere recurrida por alguna de las partes intervinientes en el juicio, es decir, que el Tribunal “A quo” vendría a ser el Tribunal que dictó una sentencia que fue recurrida por ante un Tribunal de Alzada, el cual a su vez, adquiere tradicionalmente el nombre de “Ad quem”, y siendo que en el caso bajo estudio no existe ninguna decisión recurrida, no le es aplicable a este Tribunal la denominación “A quo”. ASI SE DECLARA.-
En relación a que la Secretaria manifestó no haber leído el libelo de la demanda durante la celebración del acto de mediación, desea dejarse claro que quien debe verificar los requisitos de admisibilidad de una demanda, es éste juzgador directamente, no influyendo para su admisibilidad el criterio que pudieran tener otros funcionarios del Tribunal sobre el asunto, por lo que queda claro que resulta un hecho irrelevante que no modifica la suerte de la causa. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional que el solicitante requirió, nuevamente se le informa que la misma debe ser tramitada en la forma procesal idónea y ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ya que éste Tribunal no es el competente para ello. ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 27-2015.-
LA SECRETARIA
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