REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 2850
DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.428.152, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.639, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a extinto Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número TM-CM-6019-2012, de fecha 04/12/2012:
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NARRATIVA
El ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.428.152, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.070, interpuso demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.639, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y manifiesta que en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró disuelto el matrimonio civil que contrajeron el 18 de noviembre de 2006, la cual riela en copia certificada inserta a los folios nueve (9) al diecinueve (19), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiesta igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y procede a demandar para liquidar los mismos tal cual lo plasma en el escrito de demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
El día 17 de enero de 2013, corresponde conocer de la acción a este Tribunal, según recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, Sede Judicial edificio “Arauca”, signado con el número EA-MU-48443-2013.
El día 22 de enero de 2013, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 30 de enero de 2013, la parte actora otorgó poder apud-acta e impulsó la citación de la parte demandada, librándose en el mismo acto los recaudos de citación.
El día 08 de abril de 2013, el alguacil practicó la citación de la parte demandada.
El día 14 de mayo de 2013, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.
El día 15 de mayo de 2013, se ordenó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada y se libró boleta de notificación.
El día 19 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber perfeccionado la citación de la parte demandada.
El día 12 de agosto de 2013, la parte demandada otorgó poder apud-acta, dió contestación a la demanda y reconvino al demandante, siendo esta reconvención admitida en la misma fecha.
El día 17 de septiembre de 2013, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención formulada por la parte demandada-reconviniente.
El día 02 de octubre de 2013, la parte demandante y la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas.
El día 07 de octubre de 2013, la parte actora solicitó copias certificadas, expedidas en la misma fecha por este Tribunal.
El día 10 de octubre de 2013, la parte demandada impugnó las copias simples promovidas por la parte demandante.
El día 14 de octubre de 2013, el Tribunal aperturó el lapso de oposición y observaciones sobre las pruebas promovidas.
El día 16 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.
El día 18 de octubre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
El día 21 de noviembre de 2013, el Tribunal recibió resultas desde el Centro de Diagnósticos Neurológicos y Electroencefalografías c.a.
El día 09 de diciembre de 2013, el Tribunal recibió resultas desde el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.
El día 12 de diciembre de 2013, el nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El día 16 de diciembre de 2013, la parte demandada consignó los acuses de recibos de los oficios N° 682-2013, 683-2013, 685-2013, 687-2013, 688-2013, 689-2013 y 690-2013.
El día 21 de enero de 2014, se agregó la las actas el oficio de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la Gobernación del estado Zulia.
El día 29 de enero de 2014, la parte actora se dio por notificada.
El día 21 de marzo de 2014, la parte demandada solicitó la ratificación de oficios.
El día 26 de marzo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud antes mencionada.
El día 3 de abril de 2014, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de ratificación de oficios formulada por la parte demandada.
El día 08 de abril de 2014, el Tribunal declaró desistida la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
El día 21 de abril de 2014, la parte demandada apeló de la decisión antes mencionada.
El día 22 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito de solicitud de revocatoria.
El día 24 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto, indicándole a la parte demandada que no es posible emitir pronunciamiento con respecto a la apelación planteada en virtud de que no consta en actas la notificación de la parte actora.
El día 29 de abril de 2014, el Tribunal negó la solicitud de revocatoria formulada por la parte demandada.
El día 06 de mayo de 2014, la parte demandada ratificó la apelación formulada.
El día 12 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto, indicándole a la parte demandada que no es posible emitir pronunciamiento con respecto a la apelación planteada en virtud de que no consta en actas la notificación de la parte actora.
El día 04 de junio de 2014, la parte demandada solicitó la notificación de la parte demandante.
El día 05 de junio de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandante.
El día 25 de junio de 2014, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante.
El día 27 de junio de 2014, la parte demandada ratificó la apelación formulada.
El día 04 de julio de 2014, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada.
El día 07 de julio de 2014, la parte actora presentó diligencia, solicitando que se acompañe a las copias certificadas un cómputo de los días de despacho.
El día 16 de julio de 2014, la parte demandada presentó diligencia, indicando los folios que desea adjuntar a la apelación formulada.
El día 17 de julio de 2014, el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas relativas a la apelación formulada.
El día 18 de julio de 2014, se emitió cómputo de los días de despacho solicitados.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó y publicó sentencia por medio de la cual se declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado y solicitó la notificación mediante boleta de la parte demandada, constando en acta la notificación de la parte demandada según exposición del alguacil del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2014.
En fecha 06 de noviembre la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la parte demandada en las puertas del Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2015, el profesional del derecho LUÍS HERRERA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 200.994, presentó escrito mediante el cual manifestó al Tribunal que el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, falleció el 13 de diciembre de 2014, consignando el acta de defunción respectiva, signada con el N° 354, de fecha 16 de diciembre de 2015, y copia certificada del acta de nacimiento de la hija del de cujus signada con el N° 695, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En el presente caso se trata de una LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS contra la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, antes identificados; en el que se observa que el Tribunal después de haber dictado el pronunciamiento respectivo, fallece la parte actora, dejando como heredera a la ciudadana CYNTHIA SABRINA HERRERA BARBOZA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.131.169, evidenciándose de la respectiva acta de nacimiento que la mencionada ciudadana es menor de edad. En razón de lo anterior este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-2006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), referido a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en la letra l, lo siguiente:
“Art. 177, l. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda, incluso encontrándose en fase de ejecución debe ser conocida por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que por circunstancias sobrevenida como consecuencia del fallecimiento del ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, se trata de un asunto en el que se encuentra involucrado una niña, afectando directamente el patrimonio de la menor, por lo cual este Tribunal no tiene competencia en lo sucesivo para conocer de la presente liquidación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS contra la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, antes identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 24 días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 26-2015.-
LA SECRETARIA,
EPT/agra.
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