LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 2408


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Q & P C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de julio de 2004, bajo el N° 61, tomo 36-A, representada por sus Apoderados Judiciales EURO RAMON BLANCHARD CUAURO, EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE y ANDRES ALFONSO BLANCHARD RHODE, inscritos en el INPREABOGADO N° 19.487, 103.034 y 128.605, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, anotado bajo el N° 26, tomo 01 y con domicilio en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la persona de su presidente ciudadano DAN TAYLOR, Norteamericano, mayor de edad, pasaporte estadounidense N° 083345911, empresa representada en este juicio por el Defensor ad-litem designado JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO N° 130.325, y de este domicilio.

Conoce este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 36980-2011, de fecha 15/04/2011.

NARRATIVA

El día 13 de abril de 2015, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora entre otros argumentos planteo lo siguiente: “si bien es cierto que este Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en esta causa se declaró competente para conocer de la misma, no es menos cierto y con estricta sujeción a la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado ponente JHANNETT MARÍA MADRIS SOTILLO, EN EL EXPEDIENTE N° A10-L-2010-000230, caso de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO C.A, contra la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, la cual me permito acompañar en fotocopias simples constantes de 4 folios útiles, en la cual se ordena que todas las demandas interpuestas en contra de la mencionada Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, deben ser tramitadas por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de cada Región, respetuosamente solicito de este Juzgador y con estricto acato a la referida sentencia se sirva declinar la competencia de esta causa por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evitar una posterior reposición de esta causa”, por su parte el Defensor Ad Litem de la parte demandada designado el profesional JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, manifestó lo siguiente: “se comparte el criterio expuesto por la parte actora en esta audiencia preliminar por cuanto de la revisión de las actas se evidencia como al momento de contestar la demanda se interpuso formalmente la falta de competencia por la materia por cuanto el asunto debatido debe ser conocido por un Tribunal en lo Contencioso Administrativo, derivado de que la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, fue tomada de posesión por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley Orgánica de Reserva Bienes y Servicios conexos a las actividades primarias publicada en la Gaceta N° 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, y en este sentido la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) actuando como ente expropiante tomó en posesión las instalaciones, documentos, bienes y equipos que poseía mi representada, dando cumplimiento así a los parámetros de la resolución N° 051, emanada por el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo de fecha 09 de mayo de 2009, aunado al hecho que se evidencia de la revisión de las actas procesales en la pieza de medidas un embargo preventivo posterior a la fecha de toma de posesión contra una cuenta signada a la empresa a la cual representó y que debería formar parte actualmente del activo de la empresa PDVSA, por lo cual se considera que la demanda en curso debe ser conocida por el Tribunal ya señalado”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

Al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ahora bien, dicho acto administrativo de efectos particulares fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, al no emanar el mismo de un órgano administrativo de carácter estadal o municipal, le corresponde en primera instancia su control jurisdiccional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 1.209 del 2 de septiembre, Nº 1.315 del 8 de septiembre y Nº 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004, Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante las cuales delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos organismos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; siguiendo para ello los criterios competenciales contemplados en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, en armonía con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, para lo cual, dio por reproducidos los criterios establecidos en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del más Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, estableciendo al efecto que son competentes para conocer las referidas Cortes de los siguientes asuntos:
(…Omissis…)

Es pacifica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios en los que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando cu conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.”

Determinado lo anterior, este Sentenciador observa que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Q & P, C.A, plenamente identificada en actas contra la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, ya identificada en actas, y visto que la presente demanda es contra una empresa administrada por PDVSA; y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte de un Juez natural, y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, organismo jurisdiccional al cual se ordena remitir el expediente, a los fines de su posterior conocimiento, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE de este Tribunal para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.-.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a l Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que lo distribuya al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 24 días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 25-2015.-
LA SECRETARIA,

EPT/agra.