REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº S-1465
I.- Consta en las actas que:
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (01) folio útil y catorce (14) folios sus anexos. Fórmese expediente y numérese. Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se admite cuanto ha lugar en derecho. Observa este Tribunal que la ciudadana NELLY JOSEFINA PARRA DE URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.865.299, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA EUGENIA URRUTIA PARRA, ROMULO ERNESTO URRUTIA PARRA, CLAUDIA VIRGINIA URRUTIA PARRA y NELLY PATRICIA URRUTIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.-8.508.538, V.-10.433.292, V.-13.001.173 y V.-6.746.596, respectivamente, asistida en este acto por la profesional del derecho MARÍA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77733, solicita se le declare suficiente los derechos que tiene ella y los ciudadanos antes mencionados como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ROMULO ANTONIO URRUTIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-986.448, fallecido el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera en vida cónyuge de la ciudadana NELLY JOSEFINA PARRA DE URRUTIA.
Al respecto la parte solicitante acompaña los siguientes documentos, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROMULO ANTONIO URRUTIA URDANETA y NELLY JOSEFINA PARRA DE URRUTIA, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROMULO ANTONIO URRUTIA URDANETA y NELLY JOSEFINA PARRA GONZÁLEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 194, copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROMULO ANTONIO URRUTIA URDANETA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 229, justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 15 de abril de 2015, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA EUGENIA URRUTIA PARRA, ROMULO ERNESTO URRUTIA PARRA, NELLY PATRICIA URRUTIA PARRA y CLAUDIA VIRGINIA URRUTIA PARRA, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROMULO ERNESTO URRUTIA PARRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 2156, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA URRUTIA PARRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 1878, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NELLY PATRICIA URRUTIA PARRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 1869, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA URRUTIA PARRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 1130.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante ciudadana NELLY JOSEFINA PARRA DE URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.865.299, y los ciudadanos MARÍA EUGENIA URRUTIA PARRA, ROMULO ERNESTO URRUTIA PARRA, CLAUDIA VIRGINIA URRUTIA PARRA y NELLY PATRICIA URRUTIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.508.538, V.- 10.433.292, V.-13.001.173 y V.-6.746.596 con el de cujus, ciudadano ROMULO ANTONIO URRUTIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 986.448, teniendo carácter de herederos; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos.- ASÍ SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de del cujus, ciudadano ROMULO ANTONIO URRUTIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-986.448, a la ciudadana NELLY JOSEFINA PARRA DE URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.865.299, en su condición en cónyuge y a los ciudadanos MARÍA EUGENIA URRUTIA PARRA, ROMULO ERNESTO URRUTIA PARRA, CLAUDIA VIRGINIA URRUTIA PARRA y NELLY PATRICIA URRUTIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.508.538, V.- 10.433.292, V.- 13.001.173 y V.-6.746.596, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA ,.

LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las (9:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 39-2015.-







LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

EPT/mef.