REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 3318
Consta en las actas que:
Los ciudadanos GROIFREDO JOSÉ ALBARRAN LOPÉZ y JANETH CATAHI CARDENAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.471.189 y V.-10.418.081, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARYEL CAROLINA MEDINA BERMUDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.637, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos GROIFREDO JOSÉ ALBARRAN LÓPEZ y JANETH CATAHI CARDENAS VILLASMIL, copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos GROIFREDO JOSÉ ALBARRAN LÓPEZ y JANETH CATAHI CARDENAS VILLASMIL, emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 06 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2014, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 2000, por ante el Jefe Civil y Secretaria encargada respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el año 02 de noviembre de 2000; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GROIFREDO JOSÉ ALBARRAN LÓPEZ y JANETH CATAHI CARDENAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.471.189 y V.-10.418.081, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinte (20) de enero del dos mil (2000), por ante el Jefe Civil y Secretaria encargada respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 06.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, ni tuvieron hijos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las 2:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 36-2015.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/mef