REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3343

Consta en las actas que:
Los ciudadanos HUMBERTO VINICIO NEGRETTI HERNÁNDEZ y NELLY JOSEFINA MORAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.686.637 y 3.277.783, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ MORAN ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.252, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 54, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias simples de sus cédulas de identidad de los solicitantes; copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos signadas con los Nos. 1242, 3885, 1428, 2360, 313, y 3109 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Zulia.
Con fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 27 de marzo de 2015, la profesional del derecho JAQUELINA MOLINA CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, manifestó que no hace oposición al divorcio solicitado.

El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de marzo de 1961, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Santa Lucia, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 14 de julio de 1995; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HUMBERTO VINICIO NEGRETTI HERNÁNDEZ y NELLY JOSEFINA MORAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.686.637 y 3.277.783, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 11 de marzo de 1961, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 54.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon seis (6) hijos de nombres JACQUELINE DEL CARMEN NEGRETTI MORAN, HUMBERTO JOSÉ NEGRETTI MORAN, JOSÉ JAVIER NEGRETTE MORAN, RAUL ALFONSO NEGRETTE MORAN, JACKNELLY CHIQUINQUIRÁ NEGRETTI MORAN y JACKELLY JOSEFINA NEGRETTI MORAN, y no adquirieron bienes que repartir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo la 9:00, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 29-2015.-
LA SECRETARIA,


EPT/agra.-