Exp.: 8095 Sent.: 081-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: YULIBETH ATENCIO COMO ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DEL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI).
DEMANDADOS: GUILLERMO ALBORNOZ Y MARISELA MENDOZA.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, obrando como endosataria en procuración de la asociación civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30-01-2003 bajo el No. 19, protocolo 1°, tomo 4, instauró el día 19-01-2015 juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos GUILLERMO ALBORNÓZ, como deudor principal, y MARISELA MENDOZA, como avalista, cédulas de identidad Nos. V-7.790.321 y V-13.593, respectivamente, para que convengan en pagarle la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.843,43), correspondientes a obligación derivada de una (01) letra de cambio librada por la parte actora en fecha 15-10-2013 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 25-02-2014, más sus intereses y los que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado, honorarios profesionales, las costas y costos que se generen en el proceso y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (156,24 UT).
El día 22-01-2015, mediante sentencia No. 023, se admitió la presente demanda, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos GUILLERMO ALBORNOZ y MARISELA MENDOZA, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas la última intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado u oponerse al procedimiento incoado en su contra.
Luego, el día 09-04-2015, el Alguacil de éste Despacho expuso haber practicado la intimación de los demandados de marras.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo realizado al expediente, se desprende que a partir del día 09-04-2015, fecha en que constó en actas la intimación practicada a los ciudadanos GUILLERMO ALBORNOZ y MARISELA MENDOZA, empezaron a concurrir diez (10) días de despacho, a los fines de que éstos pagaran, demostraran haber pagado o formularan oposición al procedimiento incoado en su contra, tal como se desprende de la elaboración de un simple cómputo, que a continuación se plasma:
Del cálculo anterior, se tiene que la oportunidad para que la parte demandada de marras hubiese podido ejercer las defensas pertinentes al caso feneció el día 23-04-2015, no desprendiéndose de actas que ésta en tiempo hábil se haya apersonado al Tribunal, materializándose la consecuencia negativa establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Igualmente, el autor Balzán (De los Juicios Ejecutivos, 1990), señala:
“…Dependerá de la actitud del intimado o del defensor ad litem, lo que verdaderamente hará ejecutivo el título, a falta de oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que…omissis…la fase contradictoria dependerá de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo (diez días siguientes a su notificación personal), viene a ser título idóneo para la ejecución, por manera pues, que disponiendo el artículo 651 que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que viene a demostrar la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena…” (Destacado del Juzgado)
A su vez, el autor Zambrano (Condena en Costas, 2006), en relación a la incomparecencia del intimado en el plazo indicado por el legislador, aduce:
“…el intimado no comparece en el plazo de diez días que se le conceden… con lo cual concluye el procedimiento. Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le correspondan…omissis…
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Concluyéndose así, vista la incomparecencia de la parte demandada en tiempo hábil, que no se demostró el pago liberatorio de la obligación contraída, por lo que se considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio emitido mediante sentencia No. 023 de fecha 22-01-2015; en consecuencia, la presente pretensión debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, obrando como endosataria en procuración de la asociación civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), contra los ciudadanos GUILLERMO ALBORNOZ y MARISELA MENDOZA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado mediante sentencia No. 023 de fecha 22-01-2015, contra los ciudadanos GUILLERMO ALBORNOZ y MARISELA MENDOZA, pasando a constituirse en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.607,68), desglosados de la siguiente forma: a) DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.843,43), por concepto de capital adeudado derivado de letra de cambio librada en fecha 15-10-2013; b) NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 901,22) por concepto de intereses moratorios; c) CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.870,86) por concepto de honorarios profesionales; y d) NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 992,17), por concepto de costas y costos procesales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 081-2015.-
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