Exp.: 5162 Sent.: 078-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

I
PARTES INTERVINIENTES

OFERENTE: RUXILIA MONTERO LEAL.
OFERIDA: IRIS HERMINIA CARRERO.
PROCEDIMIENTO: OFERTA REAL DE PAGO.

II
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 18-12-2013, la ciudadana RUXILIA MONTERO LEAL, cédula de identidad No. V-3.933.040, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.676, expuso que celebró, representada en ese acto por el ciudadano CARLOS RIQUELME, cédula de identidad No. V-2.869.481, contrato de opción a compraventa con la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO, cédula de identidad No. V-17.939.163, sobre un inmueble de carácter habitacional de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. B-1 situado en la planta baja del edificio B del conjunto residencial Ana Josefa, ubicado en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo el día 07-11-2012 bajo el No. 15, tomo 121.
En tal sentido, expuso que en dicho negocio jurídico las partes pactaron que la promitente compradora, ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO, daría en arras al momento de la autenticación del documento, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y la cláusula quinta del aludido contrato estableció lo siguiente:
“…si vencido el término de tiempo establecido en este contrato…y la PROMITENTE COMPRADORA, no cumpliere con las obligaciones surgidas…perderá el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en arras, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como indemnización de los daños y perjuicios causados al PROMITENTE VENDEDOR, y si diere por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, que no se llegara a efectuar dicha compra venta ésta deberá devolver la cantidad entregada y recibida en arras, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), más el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en arras, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como indemnización de los daños y perjuicios causados a LA PROMITENTE COMPRADORA, cantidad ésta que deberá ser reintegrada en un lapso no mayor de quince (15) días posterior al no cumplimiento”.

Así pues, la solicitante de marras adujo que cumplido el lapso de noventa (90) días de duración del contrato, más sus treinta (30) días de prórroga, la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO no cumplió con su obligación de pago del precio convenido en el mismo, por lo cual le corresponde hacer entrega a la aludida ciudadana de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de la mitad del dinero entregado por ésta en arras, en aplicación de la cláusula quinta transcrita ut supra.
No obstante, señala que han sido infructuosas las gestiones para hacerle entrega del referido monto, por lo que comparece a realizar a la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO oferta real de pago por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 70.125,00), por concepto de capital adeudado, más sus frutos e intereses convencionales y de mora, gastos líquidos e ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil.
Así pues, en fecha 14-01-2014 el Tribunal se constituyó en el domicilio de la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO, a ofrecerle el dinero depositado a su favor, notificándose en ese acto al ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, cédula de identidad No. V-3.505.423, del presente procedimiento, quien se negó a firmar el acta levantada a tales efectos.
En virtud de lo anterior, en fecha 17-01-2014, éste Órgano Jurisdiccional publicó auto ordenando la citación de la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emplazamiento, a exponer las razones que considerara pertinentes en contra de la validez de la oferta real presentada por la ciudadana RUXILIA MONTERO LEAL.
Posteriormente, el día 12-03-2014 el Alguacil de éste Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación encomendada. En virtud de ello, se ordenó la citación por medio de carteles de la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO, constando en actas el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el día 02-06-2014, según consta de exposición realizada por el Secretario del Tribunal, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.
Dado lo anterior, el día 02-07-2014 se designó como defensor ad-litem de la parte oferida, al abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, matriculado bajo el No. 103.040, quien fue citado el día 24-09-2014, y en fecha 29-09-2014 presentó escrito oponiéndose categóricamente a la oferta real de pago realizada a favor de su representada.
El día 08-10-2014 la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 13-10-2014 se oyeron las testimóniales de los ciudadanos MILAGROS VEJEGAS, LUIS MICHELENA y ROSA CARRUYO, cédulas de identidad Nos. V-4.154.735, V-5.164.915 y V-8.502.392, testigos promovidos por la ciudadana RUXILIA MONTERO LEAL.
Luego, en fecha 13-10-2014, el abogado ROBERTO GOTERA, matriculado bajo el No. 132.836, obrando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO, presentó escrito solicitando la acumulación de pretensiones (pedimento que fue negado mediante auto de fecha 16-10-2014), y promoviendo pruebas a la causa.
Por último, en fecha 11-02-2015 constó en actas la resulta de la prueba de informes promovida por la parte solicitante.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

a) Pruebas de la parte oferente:

1.- Riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, original de telegrama enviado el día 08-11-2013 mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde se aprecia como remitente a la ciudadana CELINA SÁNCHEZ y como destinataria a la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO, donde se le requiere a ésta última indique un número de cuenta para ser depositado el reintegro del cincuenta por ciento (50%) de lo entregado en arras por concepto de la opción a compraventa celebrada en fecha 07-11-2012.
En relación al anterior medio probatorio, riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), comunicación sin fecha, recibida por éste Juzgado el día 11-02-2015, emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde el aludido organismo aduce que el telegrama en comento no fue debidamente entregado a causa de dirección desconocida; en virtud de lo anterior, tal probanza se desecha, dado que no cumplió el fin propuesto, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Corren insertas a los folios diez (10) y once (11), impresiones de correos electrónicos realizados por la dirección ruxilia@outlook.com a la dirección iris_cl@hotmail.com, no obstante, por cuanto los aludidos instrumentos no cumplen con los requisitos de validez y eficacia para éste tipo de probanza, como lo dispone el artículo 8 de la Ley de sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (2001) que refiere que se deben conservar en algún formato donde sea demostrable que se reproduce con exactitud la información generada y recibida, los mismos deben ser desechados, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Riela desde el folio doce (12) hasta el folio dieciséis (16), ambos inclusive, copia certificada de contrato de opción a compraventa celebrado entre el ciudadano CARLOS RIQUELME en representación de la ciudadana RUXILIA MONTERO, como promitente vendedora, y la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO, como promitente compradora, autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07-11-2012 bajo el No. 15, tomo 121; del cual se aprecian las distintas cláusulas convenidas y las obligaciones contraídas por cada una de las partes, por lo tanto se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar que si el prenombrado negocio jurídico no se materializaba por razones imputables a la promitente compradora, la promitente vendedora debía reintegrarle el cincuenta por ciento (50%) del dinero entregado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Rielan desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinte (120), ambos inclusive, actas de la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos MILAGROS VEJEGAS, LUIS MICHELENA y ROSA CARRUYO, quienes adujeron conocer tanto a la parte solicitante como a la oferida de marras, y expusieron que la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir la cantidad de dinero ofrecida por la ciudadana RUXILIA MONTERO; por lo que ésta Sentenciadora, en uso de su sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar que los prenombrados testigos no se contradijeron sus dichos al momento de las preguntas realizadas y estuvieron contestes en sus respuestas, les otorga valor probatorio a sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE.-

b) Pruebas de la parte oferida:

5.- Riela desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento treinta y siete (137), ambos inclusive, copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión de fecha 09-07-2014 relacionado a juicio de cumplimiento de contrato de opción a compraventa instaurado por la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO contra los ciudadanos CARLOS RIQUELME, RUXILIA MONTERO, MARÍA CARRIZO y MARÍS ORTIGOZA, el cual se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, dicho medio probatorio nada aporta a los fines de atacar la validez de la oferta real interpuesta por la solicitante de marras, por lo tanto el mismo se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La oferta real es un procedimiento cuya finalidad es el pago de lo adeudado por el deudor cuando el acreedor se rehúsa a recibirlo para que así éste se libere de su obligación; debiendo concurrir para su procedencia los 7 requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, el cual se transcribe a seguidas:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 03033 de fecha 27-04-2004, asentó lo siguiente:
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…omissis…las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002…estableció: “...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…” (Destacado del Tribunal).

Siguiendo con el criterio jurisprudencial anterior, quien aquí decide para a realizar un análisis de los requisitos de procedencia de la oferta real contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, de la siguiente forma:
En el caso de marras, quedó demostrado a través del documento público valorado previamente, inserto desde el folio trece (13) hasta el folio dieciséis (16), ambos inclusive, la cualidad de acreedora de la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO y la de deudora de la ciudadana RUXILIA MONTERO LEAL, por lo cual los requisitos 1 y 2 se encuentran cubiertos.
Igualmente, la oferente no sólo consignó el monto total adeudado, también depositó la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 50.125,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, reserva para cualquier suplemento e intereses legales y de mora del capital adeudado; y por cuanto el contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes feneció el 12-05-2012 sin que se materializara el documento definitivo de traslación de propiedad, se concluye que la ciudadana RUXILIA MONTERO LEAL cumplió con la condición del negocio suscrito entre las partes y su plazo se encuentra vencido, por lo que se cumple en el presente caso con los requisitos Nos. 3, 4 y 5.
Por último, el Tribunal se constituyó en el domicilio de la acreedora y se cumplieron todas las formalidades establecidas en el código adjetivo civil para el ofrecimiento realizado a la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO, sin que ésta promoviera prueba alguna que invalidara la oferta, así que los extremos de procedencia contemplados en los ordinales 6 y 7 del artículo en comento se encuentran satisfechos.
En consecuencia, se concluye que están dadas las condiciones para la validez de la presente oferta real, previstas en el artículo 1307 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho la misma, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el deudor queda liberado de su obligación desde el día del depósito, es decir, desde la fecha 03-02-2014. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Válida la oferta real de pago presentada por la ciudadana RUXILIA MONTERO LEAL a favor de la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 70.125,00).
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 825 ejusdem.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte solicitante, los abogados en ejercicio FRANCISCO BARRETO, CELINA SÁNCHEZ y MARÍA PACHECO, matriculados bajo los Nos. 157.019, 9.190 y 50.676, respectivamente; como defensor ad-litem de la parte oferida, el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, matriculado bajo el No. 103.040, y como apoderados judiciales de la parte oferida, los abogados en ejercicio ROBERTO GOTERA, ARLIN ARAUJO y MAILE ÁRIAS, matriculados bajo los Nos. V-132.836, 137.005 y 138.010, respectivamente.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 078-2015.-

EL SECRETARIO
Exp.: 5162
AEC/ar