Exp.: 5503 Sent.: 077-2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

Recibida en fecha 17-04-2015 la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de diecinueve (19) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano DANIEL ADRIAN GUTIÉRREZ SULBARÁN, cédula de identidad No. V-13.301.955, asistido por la abogada en ejercicio GREISY BUSTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.099, a solicitar se le otorgue título supletorio, sobre mejoras y bienhechurías realizadas a expensas de éste en un terreno que presume ser ejido, situado en la calle 5 del sector Sabaneta, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese sentido, el artículo 937 del Código Civil Adjetivo, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Ahora bien, el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, consiste en una declaración mediante la cual se busca asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, sobre un determinado bien.
En este orden de ideas, quien aquí decide acota que el título supletorio no resulta suficiente a los fines de demostrar y justificar el derecho de propiedad, por lo que no constituye un elemento de convicción sobre la condición jurídica de un bien, dado que no puede ser protocolizado y no pierde su naturaleza extrajudicial. Tal criterio es compartido por la jurisprudencia patria, por cuanto en distintas sentencias, el Máximo Tribunal de la República ha plasmado lo siguiente:
“…el Juez…puede declarar la posesión o algún derecho quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. En consecuencia, tal declaratoria no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar, de manera plena, el derecho que se pretende…” (Sala Político Administrativa, sentencia No. 1 de fecha 24-01-1990).

“…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos…carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, sentencia No. 0404 de fecha 27-06-1996).

Así pues, se desprende que es el requeriente quien tiene la carga de aportar los datos necesarios para sustentar su solicitud y que así el Tribunal pueda emitir un justificativo judicial donde se deje constancia, por medio de pruebas fehacientes que así lo demuestren, de la adquisición y posesión de la construcción de las bienhechurías indicadas en el escrito de solicitud, para que se proceda a evacuar el testimonio bajo juramento de terceros que las ratifiquen.
No obstante, en el caso de marras, el ciudadano DANIEL ADRIAN GUTIÉRREZ SULBARÁN, no consignó medios probatorios que se consideren suficientes para fundamentar la propiedad que dice poseer sobre las aludidas mejoras y bienhechurías; por lo que resulta menester, declarar la improcedencia de lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), requerida por el ciudadano DANIEL ADRIAN GUTIÉRREZ SULBARÁN sobre las mejoras y bienhechurías identificadas ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 077-2015.-

EL SECRETARIO