Exp.: 8077 Sent.: 067-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: AUDIO DE JESÚS LEÓN CARRUYO.
DEMANDADO: RONNY ENRIQUE AÑEZ BRAVO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio CARMEN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.934, obrando como apoderada judicial del ciudadano AUDIO DE JESÚS LEÓN CARRUYO, cédula de identidad No. V-16.837.878; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 27-08-2014 bajo el No. 5, tomo 87; instauró el día 29-09-2014 juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra el ciudadano RONNY ENRIQUE AÑEZ BRAVO, cédula de identidad No. V-9.799.568, alegando que según documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 10-01-2014 bajo el No. 54, tomo 4, su poderdante dio en venta al aludido ciudadano un bien mueble con las siguientes características: torno marca CNC SMTCL, modelo CAK5018SDI, serial A30801658; según se evidencia de factura No. 00-0000954 de fecha 10-10-2010 emitida por la empresa AJ FILTER DE VENEZUELA C.A.
El precio convenido de dicho bien, según la cláusula séptima del contrato antes identificado, fue la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00), pagadero mediante una (01) cuota inicial y seis (06) cuotas variables, mensuales y consecutivas.
Pero que desde el mes de junio del año 2014 no se ha producido ningún abono a la deuda por parte del hoy demandado en relación al bien mueble suficientemente descrito ut supra, razón por la cual demanda la resolución del negocio jurídico celebrado, la entrega del bien objeto del litigio y que las sumas dinerarias entregadas con ocasión al crédito concedido queden en su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del mismo; así como la condena en costas y costos procesales, estimando la acción en CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 185.915,00) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.479,65 UT).
La demanda fue admitida el día 03-10-2014, ordenándose la citación del ciudadano RONNY ENRIQUE AÑEZ BRAVO para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su emplazamiento, a objeto de dar la contestación respectiva.
El día 10-11-2014 el alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, por lo que en fecha 14-11-2014 se proveyó su citación por medio de carteles; dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el día 09-12-2014.
Luego, el día 02-02-2015 se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado DIOSCORO CAMACHO, matriculado bajo el No. 103.040, quien fue citado en fecha 12-02-2015, tal como se desprende de exposición realizada por el Alguacil ese mismo día, inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente.
El día 16-03-2015 el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación, y en fecha 17-03-2015 promovió pruebas. La parte actora promovió pruebas el día 23-03-2015.
III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el transcurso del juicio, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Riela desde el folio ocho (08) hasta el folio trece (13), ambos inclusive, original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, autenticado en fecha 10-01-2014 ante la Notaría Pública de San Francisco bajo el No. 54, tomo 4.
El instrumento público antes identificado no fue objeto de ataque alguno, demostrándose del mismo las cláusulas que acordaron las partes en la compraventa del bien mueble señalado en la parte narrativa del fallo y las obligaciones que mutuamente pactaron, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corre inserta al folio catorce (14), original de factura signada bajo el No. 0000954 de fecha 10-10-2010, por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), emanada de la sociedad mercantil AJ FILTER DE VENEZUELA C.A., donde se verifica que el ciudadano AUDIO LEÓN, compró a la aludida empresa el bien mueble objeto de la presente controversia. No obstante, dicha documental no fue ratificada mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha, sin otorgársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A lo largo del litigio la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, de lo cual quien aquí decide realizó pronunciamiento mediante auto de fecha 17-03-2015 inserto al folio cincuenta y cinco (55) de las actas, resultando inoficioso uno nuevo al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE MOTIVA

En primer lugar, se desprende que la parte actora instauró la presente demanda pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en virtud del presunto incumplimiento del ciudadano RONNY ENRIQUE AÑEZ BRAVO en sus obligaciones referidas al pago de las cuotas pactadas en el mismo, debiendo la parte demandada demostrar haber cancelado tales conceptos a los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por el ciudadano AUDIO DE JESÚS LEÓN CARRUYO.
De otra parte, fue imposible la práctica de la citación personal del ciudadano RONNY ENRIQUE AÑEZ BRAVO, por lo que una vez cumplidas las formalidades de Ley se le designó defensor ad-litem, quien se entendió con los actos contenidos en el presente juicio y presentó en la oportunidad legal pertinente escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente del referido auxiliar de justicia.
En tal sentido, los artículos 13 y 14 de la Ley de Contrato de Venta con Reserva de Dominio establecen:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Del contenido del artículo 506 del código adjetivo civil se desprende que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Referido lo anterior, se tiene que era carga de la parte demandada demostrar haber cumplido con el contrato de venta con reserva de dominio contraído con el ciudadano AUDIO DE JESÚS LEÓN CARRUYO; no obstante, del debate probatorio se desprendió que el demandado de marras, representado por el defensor ad-litem designado, sólo se limitó a invocar el mérito probatorio y no atacó los medios de su contraparte, por lo que estos mantuvieron su veracidad y se toman como reconocidos; concluyéndose así que en efecto, el ciudadano RONNY ENRIQUE AÑEZ BRAVO no cumplió con los pagos pactados en el documento objeto de la pretensión.
Por lo tanto, dado que las cuotas reclamadas por la parte actora en dicho contrato exceden el octavo del valor del bien dado en venta, es viable la resolución del negocio jurídico celebrado de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Contrato de Reserva de Dominio, siendo forzoso declarar con lugar la presente demanda, por haber prosperado en derecho lo pretendido por la entidad financiera AUDIO DE JESÚS LEÓN CARRUYO ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó el ciudadano AUDIO DE JESÚS LEÓN CARRUYO contra el ciudadano RONNY ENRIQUE AÑEZ BRAVO, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 10-01-2014 bajo el No. 54, tomo 4.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del bien mueble que se describe a continuación: torno marca CNC SMTCL, modelo CAK5018SDI, serial A30801658.
SEXTO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante las abogadas en ejercicio CARMEN SANCHEZ y CARMEN AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.934 y 14.723; y como defensor ad-litem de la parte demandada el profesional del derecho DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 067-2015.-
EL SECRETARIO