REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 8 de abril de 2015
204° y 156°

Vista la demanda presentada por los ciudadanos JOSEFA MARIA QUINTERO MARTINEZ y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.817.817 y 5.817.816, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 72.725 en contra del ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.870.133, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que su finado padre era el dueño de una casa edificada sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 82 con avenida 13A, casa signada por el No. 80-147, en jurisdicción del antiguo municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del estado Zulia, según documento autenticado por ante la notaria segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad ésta la cual ostentan por haberla heredado junto a su hermano, premuerto NERIO AMABLE QUINTERO MARTÍNEZ, en su cualidad de herederos legítimos del de cujus.
Que dichas bienhechurías fueron objeto de un contrato de arrendamiento suscrito entre el premuerto NERIO AMABLE QUINTERO MARTÍNEZ, en su carácter de arrendador y los ciudadanos JOSE BEJAMIN WEFFER LUGO y ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR, según documento autenticado en fecha 16 de septiembre de 1987, por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 628, Tomo 1.
Que posteriormente fallece su hermano NERIO AMABLE QUINTERO MARTÍNEZ y luego el ciudadano JOSE BEJAMIN WEFFER LUGO, co-arrendatario, quedando el ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR, en posesión de la casa arrendada y continuó cancelando el canon respectivo a los ciudadanos JOSEFA MARIA QUINTERO MARTINEZ y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ.
Que la cónyuge del finado NERIO AMABLE QUINTERO MARTÍNEZ, ante el deceso del mismo declara ante el SENIAT la parte que como herencia de la referidas bienhechurías le correspondía a ésta y a su hijo.
Que posterior a ello, el ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR en fecha 30 de julio de 2009, les hizo entrega de la documentación que lo legitimaba como nuevo propietario tanto del espacio arrendado, como de la totalidad del bien heredado de su finado progenitor, según un título supletorio que presentó ante el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para solicitar la compra del terreno ejido y que por lo antes expuesto solicita conforme al derecho subjetivo que los legítima, la tutela efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demandan por reivindicación al ciudadano ARTURO BARBOZA FUENMAYOR, para que convenga en admitir que de manera intencional forjó un documento que le sirvió como justo título o supletorio y les restituya el bien ubicado en el sector Belloso, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, casa No. 80-147, el cual forma parte de su patrimonio heredado o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
Invocó el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien, previa revisión de los recaudos consignados observa este Tribunal que riela al folio 16 del expediente, el contrato de arrendamiento alegado en autos. Sobre este tema existe fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el Exp. AA20-C-2010-000427, que ha señalado:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Subrayado del Tribunal).
En este hilo argumental, y por cuanto el propio actor en el escrito libelar manifiesta que existe una relación arrendaticia de vieja data que los une; y con vista a las disposiciones establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.163 y 1.603 del Código Civil que establecen que se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes; que la muerte del arrendador ni del arrendatario resuelve la relación arrendaticia y que los contratos tienen fuerza entre las partes y que deben ejecutarse de buena fe y obligan a los contratantes a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, forzosamente el actor deberá dilucidar ante los órganos jurisdiccionales la relación arrendaticia alegada en autos, previo el cumplimiento del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, si fuere un inmueble destinado a vivienda familiar, para que el Órgano Administrativo habilite la vía judicial, sin que emita pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, el cual será dilucida ante el órgano jurisdiccional correspondiente y así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos JOSEFA MARIA QUINTERO MARTINEZ y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, previamente identificados, en contra del ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR, por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS.