REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: AGUSTIN SEGUNDO NAVA y HILDA RAMONA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.650.381 y 3.274.744 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 40.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO GHIORSI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 112.515.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1976-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO NAVA, asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, identificados en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestó que en fecha 10 de septiembre de 1955, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 213, emanada del Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo y que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre ZURAIDA DEL CARMEN, AGUSTIN JESUS, RIZQUEL AUSTIN, FRANKLIN JOSE y KENT JOSE NAVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.751.923, 5.815.836, 10.447.669, 7.774.395 y 12.445.092 respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2014, se le dio entrada y se instó al solicitante a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos a los fines de determinar la competencia del Tribunal. En fecha 15 de octubre de 2014, el solicitante asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, consignó las partidas de nacimiento solicitadas y otorgó poder apud acta a su abogada asistente.
Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ y de la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 23 de octubre de 2014, la profesional del derecho, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO NAVA, ya identificado, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, a los fines de proveer los recaudos de citación y señaló la dirección de la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ. El día 28 de octubre de 2014, la secretaria accidental dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2014, el alguacil titular consignó el recibo de citación sin firmar por cuanto se negó a firmar.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la profesional del derecho, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO NAVA, antes identificado, mediante diligencia solicitó la notificación de la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ. En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana HILDA RAMONA JIMÉNEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la Secretaria Accidental dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2014, comparece personalmente la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ALEJANDRO GHIORSI, plenamente identificado y manifestó mediante diligencia su disconformidad con la solicitud de Divorcio 185-A, ya que no es de mutuo acuerdo e invocó el régimen patrimonial habido como producto de 59 años de unión, por lo que solicitó que se declarada sin lugar la solicitud. En esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal previo cómputo y vencido el lapso de comparecencia en la presente causa y con vista a la disconformidad manifestada por la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, el Tribunal apertura de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 19 de enero de 2015, la profesional del derecho, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO NAVA, antes identificados, presentó escrito de pruebas. En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante en cuanto a lugar en derecho a reserva de ser valoradas en la sentencia de mérito y fijó para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 23 de enero de 2015, se llevó a efecto las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos EMILIA MAGDALENA ESPINOZA REYES y EDINSON JESUS GOTOPO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.584.726 y 5.167.547 respectivamente. En esta misma oportunidad la secretaria accidental dejó constancia que se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de febrero de 2015, el alguacil titular consignó la boleta de notificación, siendo que en fecha 25 de marzo de 2015, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la parte solicitante, en fecha 11 de septiembre de 1955, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 213, emanada del Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Con vista a la disconformidad manifestada por la cónyuge en su oportunidad aprecia este Tribunal que de la evacuación de la testimoniales de los ciudadanos EMILIA MAGDALENA ESPINOZA REYES y EDINSON JESUS GOTOPO LEON, plenamente identificados en autos, y del análisis efectuado a cada una de las deposiciones rendidas evidencia este Tribunal que concuerdan entre si quedando demostrado que efectivamente los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, hecho que no fue desvirtuado en autos, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo consta a las actas procesales de los folios 37 al 40 del expediente documentales promovidas por el solicitante en copias simples, las cuales no fueron cuestionadas por la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que los cónyuges habitan en diferentes inmuebles y así se establece.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres ZURAIDA DEL CARMEN, AGUSTIN JESUS, RIZQUEL AUSTIN, FRANKLIN JOSE y KENT JOSE NAVA JIMENEZ, antes identificados, mayores de edad y sobre la interrupción de su vida en común según las pruebas aportadas a las actas procesales ha quedado comprobado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, y por cuanto nadie puede estar casado en contra de su voluntad conforme a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2015, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no hizo oposición en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos AGUSTIN SEGUNDO NAVA y HILDA RAMONA JIMENEZ, en fecha 11 de septiembre de 1955, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 213, emanada del Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ





XR/nld
Sol. N° 1976-14.