REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
SOLICITUD 2046-14
DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA, S.R.L.
Visto el escrito presentado por los doctores RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY SOLARTE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.573 y12.871.269, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 83.303 y 83.210, en su orden, de este domicilio, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.828.254 y de igual domicilio, en su condición de socio y propietario de ciento ochenta (180) cuotas de participación en la sociedad de comercio INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1974, bajo el No. 211, Libro III, Tomo 1°, páginas 997 a la 1008, cuyo expediente actualmente reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 7280, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil mencionado el día 8 de marzo de 2004, bajo el No. 6, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07008384, mediante el cual proceden en primer orden a impugnar el poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de marzo de 2015, inserto bajo el No. 4, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, en ocasión a que el ciudadano MANOLO ACOSTA RIANDE, se abroga la cualidad de director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA, C.A. y que según sus dichos el señalado instrumento poder debió ser otorgado a nombre o título propio y no en nombre de la sociedad mercantil ya que no tiene facultad para dicho otorgamiento en nombre de la empresa; en segundo lugar, reformar parcialmente el escrito de denuncia por irregularidades administrativas interpuesto en contra de los administradores principales y el comisario de la citada empresa; en virtud al hecho sobrevenido que sorpresivamente ocasionó el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 19.540 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, al consignar una copia certificada del acta de defunción de unos de los denunciados, ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HUARTE. Alegan que la actuación procesal del mandatario es estéril y que sólo busca dilatar el procedimiento mediante la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se cite a los herederos conforme lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Que con base al evento procesal acaecido y siendo que consta en las actas procesales el acta de defunción de uno de los administradores principales y socio de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., y en virtud que las cuotas de la parte fallecida pasan al acervo patrimonial de sus herederos y según el documento público, prueba fehaciente de la muerte del ya nombrado socio y la existencia de herederos conocidos con cualidad o legitimidad al procedimiento, por tratarse de la cónyuge e hijos sobrevivientes, solicitan conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admita la reforma de la presente denuncia y consecuencialmente se ordene la citación de los ciudadanos ANGELA DARIA DEL SOCORRO FINOL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.757.084, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de cónyuge legítima y heredera del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HUARTE, y de los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ FINOL y MARIANGELA GONZÁLEZ FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.416.318 y 19.211.843 respectivamente, del mismo domicilio en su condición de hijos y herederos.
En tercer lugar, solicitan sea declarada improcedente la suspensión del procedimiento solicitada por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE y por último, que los ciudadanos MARÍA GABRIELA GARAY DE DAQUI y MARIO RAMÓN ORTEGA PARRA, en su condición de socia y administradora principal la primera de los nombrados y comisario el segundo, sean citados conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que este Tribunal haga la participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del fallecimiento acaecido en fecha 1 de febrero de 2013.
Por su parte, el doctor LUIS PAZ CAIZEDO, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, en fecha 27 de marzo de 2015, además de consignar el acta de defunción, enfatizó los efectos legales que contemplan los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por ser la acción propuesta por la circunstancia anotada relativa a derechos de herencia en virtud de que las cuotas de la parte fallecida pasan al acervo patrimonial de sus herederos. Invocó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 000355 de fecha 9 de agosto de 2010, fallo en el cual la Sala hizo una revisión exhaustiva sobre el alcance del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y asentó su doctrina en que los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir alguno tercero capaz de afectar sus derechos.
Solicitó en forma expresa que se le tenga como parte en la presente causa y que se suspenda la causa conforme a los artículos 144 y 231 del Código de procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
Considera este Tribunal como punto previo pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por el co-demandado de suspender el curso del procedimiento hasta que cumpla con la formalidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Ciertamente la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que en caso de que conste la muerte de una de las partes en las actas procesales lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario. De igual forma determinó la Sala que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido, y que mientras no se haya practicado la citación, el proceso no puede ser continuado.
También la Sala ha dicho que el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero conocido, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos. Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Y por último ha dicho la Sala que al existir un litisconsorcio necesario en aplicación a la doctrina entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio que por prescripción adquisitiva dejó asentado que cuando se demanda una persona fallecida, el fallo definitivo del juicio sería inejecutable, por lo que debería declararse inadmisible la acción intentada en contra de el de cujus. En cambio, si se traba en contra de sus herederos, ellos deberán evidenciar su condición hereditaria. Y por último, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia de magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló como debía tramitarse el procedimiento de solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de una sociedad y dijo:
“…El presente procedimiento trata sobre denuncias de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Magare, C.A., y en vista de que su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva no convocaron la Asamblea Extraordinaria de Accionistas solicitada por la empresa Corporación 1942, C.A., y por la accionista ciudadana Asundina Gagliardi, propietarias del 55% de las acciones, acudieron a la vía jurisdiccional a fin de que se convocara en forma inmediata la referida asamblea. El artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente: “...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...”. (Negrillas de la Sala). En el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 29 de junio de 2001, el tribunal de primera instancia acordó la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Magare, C.A., la cual se efectuó el 24 de septiembre del mismo año, quedando terminado así el procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito. Es el caso, que el 22 de octubre de 2001 comparece ante el tribunal de primera instancia el abogado Piero Pezzuti, en representación del ciudadano Ernesto Gagliardi Di Guida, a fin de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el expediente. Ante tal solicitud, el tribunal dictó un auto el día 31 del mismo mes y año, expresando lo que sigue: “...El presente procedimiento se inicia conforme al Artículo (sic) 291 del Código de Comercio, siendo un procedimiento no contencioso. A tal efecto, se cumplieron los trámites previstos en la citada norma, concluyendo con la celebración de la Asamblea (sic) que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2001. De tal manera que con la celebración de dicha Asamblea (sic), éste (sic) procedimiento concluyó. En consecuencia, no es posible abrir ninguna incidencia y cualquier reclamación en relación con la mencionada Asamblea (sic), debe formularse en procedimiento independiente de éste y con aplicación de las normas correspondientes. Por lo antes expuesto, se declara terminado este procedimiento y se ordena el archivo del expediente...”. Contra la referida decisión de primera instancia, transcrita precedentemente, la representación judicial del ciudadano Ernesto Gagliardi Di Guida interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, dando origen a la decisión hoy recurrida en casación. Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente: “...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”. Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento. ...omissis... Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos: A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria... De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala). El caso que se analiza encuadra perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la recurrida se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”…
Ahora bien, partiendo este Tribunal que la naturaleza y características reconocida por la doctrina a la jurisdicción voluntaria es un procedimiento breve, sencillo y sumario, a los fines de resolver el asunto planteado, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
1. Las actuaciones que forman el presente asunto se rigen por las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
2. El procedimiento está compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud.
3. El Juez debe instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Así las cosas y con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, de suspender el procedimiento y que se proceda a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, a juicio de esta Sentenciadora no aplica la citada norma en este procedimiento, pues iría en contra de la doctrina reconocida y así se decide.
En ese mismo orden es improcedente la solicitud efectuada por la parte actora de citar el resto de los co-demandados conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; tampoco es procedente la participación por este Tribunal al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial ni procede impugnación alguna en las actas procesales, pues el actor estaría dando apertura a un auténtico debate judicial entre las partes, lo cual no es pertinente ni aplica al presente procedimiento y así se decide.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la parte actora conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la solicitud presentada en fecha 2 de diciembre de 2014 y consecuencialmente pide se ordene la citación de los ciudadanos ANGELA DARIA DEL SOCORRO FINOL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.757.084, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de cónyuge legítima y heredera del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HUARTE, y de los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ FINOL y MARIANGELA GONZÁLEZ FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.416.318 y 19.211.843 respectivamente, del mismo domicilio en su condición de hijos y herederos, este Tribunal en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de oír a las partes involucradas en la presente solicitud, finalidad necesaria en este procedimiento para producir la respectiva resolución y por cuanto existe plena prueba que una de las partes falleció con antelación a la interposición de la presente solicitud, en concordancia con la jurisprudencia arriba señalada, este Tribunal declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones que cursan en la presente solicitud, y repone la presente causa al estado de admitir la reforma efectuada por la parte actora en fecha 8 de abril de 2015, por auto separado una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión y así se declara.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YUDIT AÑEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20) se dictó y publicó a sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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