REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: BELKYS MARGARITA PEÑA BLANCO y LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.080.460 y 12.442.535 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano SEGUNDO AIRANY VERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 23.407.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2.101-15.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos BELKYS MARGARITA PEÑA BLANCO y LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano SEGUNDO AIRANY VERA, identificados en autos, solicitaron la disolución del matrimonio civil, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que en fecha 01 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la jefatura civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en original signada con el N° 300, y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre YOHAN ALBERTO CAÑIZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento No. 46, emanada del Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
Admitida la solicitud en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la de la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 09 de abril de 2015, el alguacil titular consignó la boleta de notificación, siendo que en la misma fecha, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, en fecha 01 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en original signada con el N° 300, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon un (01) hijo que lleva por nombre YOHAN ALBERTO CAÑIZALEZ PEÑA, mayor de edad y siendo que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, y por cuanto nadie puede estar casado en contra de su voluntad conforme a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 09 de abril de 2015, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no hizo oposición en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BELKYS MARGARITA PEÑA BLANCO y LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ, en fecha 01 de agosto de 1992, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 300, emanada autoridad civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, acompañada a los autos en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES EL SECRETARIO ACCIDENTAL

BORIS ALEXANDER JEREZ MONTERO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

BORIS ALEXANDER JEREZ MONTERO
XR/bj