REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: JAVIER ANTONIO CASTELLANO GUERRERO y KELLYS CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.073.121 y 14.833.018 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MIYELIS ORTEGA URDANETA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 145.066.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2.070-15.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JAVIER ANTONIO CASTELLANO GUERRERO y KELLYS CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MIYELIS ORTEGA URDANETA, identificados en autos, solicitaron la disolución del matrimonio civil, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que en fecha 08 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 538.
En fecha 20 de enero de 2015, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a manifestar por diligencia dentro de los treinta (30) días continuos, si procrearon hijos y en su defecto consignar copia certificada de las partidas de nacimiento expedidas por el órgano competente. En fecha 09 de febrero de 2015, los solicitantes ciudadanos JAVIER ANTONIO CASTELLANO GUERRERO y KELLYS CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO antes identificados, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MIYELIS ORTEGA URDANETA antes identificada, manifestaron al Tribunal que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la de la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil titular consignó la boleta de notificación, siendo que en la misma fecha, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 25 de marzo de 2015, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal instar a los solicitantes JAVIER ANTONIO CASTELLANO GUERRERO y KELLYS CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO antes identificados, a los fines de aclarar la fecha exacta de la separación. En fecha ocho de abril de 2015, los solicitantes ciudadanos JAVIER ANTONIO CASTELLANO GUERRERO y KELLYS CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO antes identificados, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MIYELIS ORTEGA URDANETA antes identificada, declararon al Tribunal que la fecha cierta de la separación ocurrió el día 03 de enero de 2010. En fecha 09 de abril de 2010, la la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció y no hizo oposición alguna, a tal efecto, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, en fecha 23 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en original signada con el N° 538, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio. Siendo que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, y por cuanto nadie puede estar casado en contra de su voluntad conforme a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 09 de abril de 2015, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no hizo oposición en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JAVIER ANTONIO CASTELLANO GUERRERO y KELLYS CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO antes identificados, en fecha 08 de diciembre de 2009, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 538, emanada autoridad civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES EL SECRETARIO ACCIDENTAL

BORIS ALEXANDER JEREZ MONTERO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

BORIS ALEXANDER JEREZ MONTERO






XR/bj
Sol. N° 2.070-15.