REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: ISABELLA DE PINTO VERNI y CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.299.836 y 12.307.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera de los nombrados, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N°. 82.670.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS YORIS REVEROL: Ciudadana EDILBA NAVA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 23.547.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 1872-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI y CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano PEDRO SANGRONI, plenamente identificado en autos, solicitan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes solicitada en los términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana ISABELLA DE PINTO VERNI, antes identificada, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 82.670, comparece ante este Tribunal y solicita mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 24 de abril de 2015, la profesional del derecho, ciudadana EDILBA NAVA, actuando con el carácter de representante judicial especial del ciudadano CARLOS YORIS REVEROL mediante escrito solicitó la conversión de la separación en divorcio.
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI y CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, plenamente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI y CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, en fecha 27 de diciembre de 2012, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 415, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañado a los autos en copia certificada.
En cuanto al convenio celebrado en el capítulo II del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal lo homologa conforme a los términos y condiciones explanados por ambas partes.
Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

BORIS A. JEREZ M.
En esta misma fecha, siendo la tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA ACCIDENTAL

BORIS A. JEREZ M.






XR/ca
Sol. N° 1872-14.