REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANELA RAFAELA RODRIGUEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula de identidad N° 4.743.829, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LINO DE JESÚS HERNÁNDEZ SALÓM y ARCENIA MARÍA URDANETA NAVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 35.027 y 70.117, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.395, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 120.213 y de igual domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 2878-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 14 de abril de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Alegó la solicitante que es hija del ciudadano AVILIO JOSÉ RODRIGUEZ MEDINA, quien fue venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 5.845.520, fallecido según consta de acta de nacimiento, N°. 1.247, emanada del archivo Municipal del Concejo Municipal, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos que llevó el antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual acompañó en copia certificada expedida por el secretario municipal del Archivo General del Consejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, marcado como documento N° 1.
Señaló que su padre AVILIO JOSÉ RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, fue hijo del ciudadano GENEBRARDO RODRIGUEZ NAVA, según consta de acta de nacimiento N° 88, que llevo la Jefatura Civil del Municipio Altagracia del Distrito Miranda del Estado Zulia, expedida hoy el secretario municipal del Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, la cual acompañó en copia certificada marcado como documento N° 2. Que su abuelo GENEBRARDO RODRIGUEZ NAVA, falleció el día 24 de julio de 1974, según consta de acta de defunción N° 429, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompañó en copia certificada marcado como documento N° 3. Enfatizó que su padre, AVILIO JOSÉ RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, falleció el día 15 de agosto de 2004, según consta de acta de defunción N° 126 la cual acompañó en copia certificada marcada como documento N° 4.
Que el acta de defunción de su difunto padre AVILIO JOSE RODRIGUEZ MEDINA, antes mencionado, adolece de un error, pues al transcribir el acta se identificó a su abuelo en forma incorrecta como WENCESLAO RODRIGUEZ siendo lo correcto y el verdadero nombre de su abuelo GENEBRARDO RODRIGUEZ NAVA.
Argumentó que como prueba del significativo error acompañó copia certificada del acta de defunción de su difunto padre AVILIO JOSE RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, conjuntamente con el acta de nacimiento de su difunto padre AVILIO JOSE RODRIGUEZ MEDINA N° 1.247 y acta de defunción de su abuelo, con la finalidad de demostrar que el verdadero nombre de su abuelo es GENEBRARDO RODRIGUEZ NAVA y no WENCESLAO RODRIGUEZ, como incorrectamente aparece en el acta de defunción antes mencionada.
Que por lo anteriormente expuesto demandó a la ciudadana MARILIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien es hija de su difunto padre para que convenga o en su defecto haga oposición al presente procedimiento.
Solicitó la rectificación del acta de defunción de su padre AVILIO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificado y que una vez corregida se ordene oficiar a los entes competentes a fin de que estampen la nota marginal correspondiente.
Fundamentó su solicitud conforme a los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 2 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Fiscal Especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la publicación de un (1) edicto en el diario El Universal, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio y citar mediante boleta a la demandada, ciudadana MARILIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ.
El día 28 de mayo de 2014, la solicitante consignó un ejemplar del diario La Verdad cuya publicación fue efectuada en fecha 22 de mayo de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Despacho.
Riela al folio 21 del expediente, exposición del Alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público y el día 17 de julio de 2014, la ciudadana MARILIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, comparece ante este Tribunal y se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 31 de julio de 2014, la representación de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público solicitó al Tribunal inste a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del finado AVILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de verificarse si la misma presenta el error señalado en la presente solicitud.
Previo cómputo ordenado por el Tribunal y transcurrido como fue el lapso de comparecencia de lo involucrados en este proceso conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de agosto de 2014 se apertura a pruebas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 771 eiusdem, previa citación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2015, fue practicada la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
El día 6 de abril de 2015, la parte actora promovió escrito de pruebas. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y ratificó las documentales consignadas en las actas procesales. Trajo a los autos copia certificada del acta de defunción del finado AVILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, a los fines de cumplir con el requerimiento efectuado por la Fiscalía.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercida considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto colusivos en fraude de la ley.” …(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas procesales y de acuerdo a lo alegado y probado por la demandante, ciudadana MARIANELA RAFAELA RODRIGUEZ DE SALAS, plenamente identificada en autos, este Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y que parafraseando al autor antes citado, se puede concluir que, la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le mencionaría en el acta como sexo femenino; b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida, caso concreto se indica que es hijo ilegítimo.
En el caso de autos, constata este Despacho que, el acta de defunción a rectificar, inserta por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el No. 126 y que riela al folio 10 de este expediente, al momento de transcribir el nombre del padre del finado AVILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, se incurrió en un error material y se cambió el nombre del progenitor del de cujus, colocando el funcionario textualmente lo que sigue: “…hijo de Wenceslao Rodríguez”…, por lo que considera este Tribunal tomando en consideración la doctrina y las normas que rigen la materia que existe un error material, en cuanto a que al aparecer escrito “hijo de Wenceslao”, fue la información aportada por el exponente al funcionario competente en su oportunidad y por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, este Tribunal concluye que en el caso de autos quedó plenamente demostrado que el finado GENEBRARDO RODRÍGUEZ NAVA, según la copia certificada emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2012, del acta de defunción signada con el No. 429, fue declarado fallecido y dejó cuatro (4) hijos, entre ellos, el padre de la solicitante, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Asimismo riela a los autos que el finado GENEBRARDO RODRÍGUEZ, aparece como legítimo padre del de cujus AVILIO JOSÉ RODRIGUEZ, según consta de la copia certificada expedida por el Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo del acta de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil del municipio Altagracia, Distrito Miranda del estado Zulia, signada con el No. 88, la cual riela al folio 8 del expediente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Adminiculada esta prueba con la copia certificada del acta de defunción del finado AVILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 126, de fecha 16 de agosto de 2004, mediante la cual se evidencia que aparece como progenitor del finado, WENCESLAO RODRÍGUEZ, acta ésta cuya rectificación se pretende. De igual forma consta en las actas procesales que dicho error se constata en el acta de defunción insertada en el Registro Principal del estado Zulia; esta prueba concatenada con las documentales arriba analizadas, corroboran los dichos expuestos en la presente solicitud y siendo que en el presente procedimiento no hubo oposición, la hace procedente y justifica un tratamiento sumario de la pretensión y por cuanto fue debidamente citada el Ministerio Público al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos, hubo una cambio en el nombre del abuelo de la solicitante en el acta de defunción No. 126, por lo que esta Sentenciadora considera que procede mediante este procedimiento sumario subsanar el establecimiento del hecho cometido en dicha acta por ser un cambio permitido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Despacho declara la procedencia de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del causante AVILIO JOSÉ RODRIGUEZ MEDINA, incoada por la ciudadana MARIANELA RAFAELA RODRIGUEZ DE SALAS, plenamente identificada en autos y ordena hacer la corrección. Así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción del causante AVILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, incoada por la ciudadana MARIANELA RAFAELA RODRIGUEZ DE SALAS, por lo que, se ordena insertar en el acta de defunción signada bajo el Nº 126, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2004, que se encuentra inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Libro No. I, correspondiente al año 2004, que el nombre del padre del de cujus es GENEBRARDO RODRÍGUEZ NAVA y así se declara.
De igual forma la solicitante deberá presentar el acta rectificada en el Registro Principal del estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES
EL SECRETARIA ACCIDENTAL
BORIS JEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
BORIS JEREZ
XR/
Exp. Nº 2878-14
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