REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°
-I-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C. A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 9 de agosto de 1954, bajo el No. 78, Libro 39, con el nombre de Mueblería la Facilidad, C.A., modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de agosto de 1993 a MERCADO LA FACILIDAD, C.A., quedando registrada bajo el No. 47, Tomo 27-A, modificada el día 9 de octubre de 2009, inscrita en el Tomo 69-A RM1, No. 3.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DENNYS JOSE GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicios, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.522.651 y 5.838.681, en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 29.161 y 51.944 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA LETICIA PARRA SIERRA, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 83.086.671, de este domicilio, representada originalmente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.241, de este domicilio, con el carácter de defensor ad litem.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN INCIARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 200.996.
EXPEDIENTE No. 2838-13
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. JUICIO ORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIÓN PREVIA
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa decidir la cuestión previa opuesta en la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que según el contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 39, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., plenamente identificada en autos, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARTHA LETICIA PARRA SIERRA, los locales distinguidos con los Nos. 33 y 34 que forman parte del Mercado La Facilidad, contrato de arrendamiento que fue cedido por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., a la sociedad mercantil “LA FACILIDAD, C.A.,”, según documento autenticado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 93, quedando subrogada su representada en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento, cuya notificación a la arrendataria fue realizada el día 6 de noviembre de 2013, mediante telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento.
Señaló que la arrendataria tiene vencidos y atrasados la suma de sesenta y tres mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 63.143,37), que corresponden a los meses discriminados en el escrito libelar y que por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento establecidas en la cláusula segunda del contrato demandan a la ciudadana MARTHA LETICIA PARRA SIERRA, antes identificada, para que convengan en la resolución del referido contrato de arrendamiento y a cancelar la cantidad de sesenta y tres mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 63.143,37).
La accionante conforme el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil consignó la documentación que a su decir queda probada en forma fehaciente la legitimidad para actuar en el presente juicio y el carácter de propietario único y legítimo del inmueble conocido como Mercado La Facilidad para intentar el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contentivo entre otros documentos de copia fotostática del instrumento de integración de parcelas, condominio y adjudicación, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circulito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de julio de 2011, bajo el No. 20, folio 104, Tomo 25, Protocolo de transcripción de 2011, mediante el cual consta que la sociedad mercantil “MERCADO LA FACILIDAD, C.A.,”, es propietaria única y legítima del terreno y la construcción del inmueble conocido como Mercado La Facilidad; copia fotostática del documento de Reglamento General de Administración de “MERCADO LA FACILIDAD C.A.; copia fotostática de un convenimiento celebrado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologado y registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia fotostática del documento de cesión de los contratos de arrendamiento celebrados entre la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., con los inquilinos que ocupan los inmuebles según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 93 y del contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 39, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la sociedad MERCATIL ATENCIO, S.A. y la ciudadana MARTHA LETICIA PARRA y el original IPOSTEL este último como medio de prueba de la notificación de la cesión.
Cumplidas como fueron las formalidad de ley, en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana MARTHA LETICIA PARRA SIERRA, representada por el defensor ad-litem opuso como cuestión previa conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Fundamenta la defensa en el artículo 1.549 del Código Civil. Argumentó que toda cesión de contrato que haga un arrendador a un tercero, por lo que respecta a sus créditos, encierra una cesión de créditos; y por lo que respecta a sus obligaciones, encerraría una delegación de deuda. Invocó los artículos 1.317 y 1.314 del Código Civil, concluyó que no existe en actas evidencia alguna que demuestre la aceptación explicita del demandado- arrendataria, por lo que su representada no está obligada para con la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., sino con la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., en lo que respecta a una demanda como la de autos, toda vez, que la demandante reclama en su libelo, créditos, que según ella le corresponden en vista de la cesión del contrato de arrendamiento y reclama montos correspondientes a lo que no podemos considerar créditos sino delegación de deudas u obligaciones, por lo que a su decir la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., carece de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio a reclamar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, toda vez, que su representada no aceptó la cesión realizada y resulta insuficiente la notificación practicada por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., ya que la misma no cubre los requisitos exigidos para que se perfeccione la delegación de deudas, en virtud de que la actora en el presente asunto es ilegítima por no poseer la capacidad necesaria para comparecer en juicio y así lo solicitó sea declarado por este Tribunal, toda vez que la presente cuestión previa no podrá ser subsanada por el demandante, ya que no existe en autos ningún instrumento que demuestre la aceptación de la cesión realizada sobre el contrato de arrendamiento mencionado.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito de subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que en fecha 16 de marzo de 2015, el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, procediendo con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana MARTHA LETICIA PARRA SIERRA, parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando en el folio 5, líneas 13, 14 y 15 del citado escrito lo que a continuación se sintetiza:
“… en virtud de lo cual el actor en el presente asunto es ilegitimo por no poseer la capacidad necesaria para comparecer en juicio y así solicito sea declarado por este Tribunal…” (transcripción del actor)
En este orden de ideas, señaló que el articulo 136 eiusdem tipifica que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y que la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2° del mencionado código, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor, ha originado en algunos profesionales del derecho una confusión conceptual sobre el vocablo capacidad, que alude una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto de la relación procesal.
Esgrimió que la cuestión previa opuesta se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Que la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio, que es materia de mérito y se ataca mediante la correspondiente excepción de falta de cualidad e interés que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que el defensor ad litem incurre en una confusión de instituciones clásicas del derecho procesal como son la legitimatio ad procesum o capacidad procesal y la legitimatio ad causam o cualidad y por cuanto la sociedad mercantil “MERCADO LA FACILIDAD, C.A.”, en el presente juicio se encuentra debidamente representada tal y como consta del instrumento de poder marcado con la letra “F” de los anexos presentados con el libelo de la demanda, que a todo evento ratificó, consideró inoficioso la sustanciación de la cuestión previa opuesta.
En ese mismo orden enfatizó que la sociedad mercantil “MERCADO LA FACILIDAD, C.A.”, se encuentra capacitada jurídicamente para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, por lo que solicitó sea declarada correctamente subsanada la cuestión previa y se proceda a fijar el día y hora para la realización de la audiencia preliminar.
-III-
Planteada como ha sido la incidencia en esta causa, la Sentenciadora se permite parafrasear al procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien califica inclusive de forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente en la misma audiencia por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental si los hubiere. Quedando entendido que la finalidad de las cuestiones previas del ordinal 1 al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse al fondo de lo debatido, simplemente se circunscriben a la defensa formal del accionado, y bajo ningún respecto a la defensa perentoria esgrimida frente a la causa petendi. Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, previa solicitud de la parte demandada y su respectiva subsanación por el actor. De tal manera, que pasa esta Jurisdicente a analizar la cuestión previa bajo estudio:
La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Sobre este punto merece especial atención el criterio sostenido por el Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, profesor de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica del Táchira, en el libro denominado “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, Fondo Editorial del Centro de Estudio de Derecho Procesal de San Cristóbal, págs. 43 y 44 quien expuso lo que sigue:
“…El ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. En principio, para iniciar el proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados. Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros. Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria, por tanto, no es objeto de este trabajo de investigación. Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992: “Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’ sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda--. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distinge lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’” (Pierre, 1992, No. 11, 74.”…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Exp. Nº 00-1063, decisión Nº 1137, con respecto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, estableció:
“…La República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad. El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” “Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”…
Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2004, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, según el Exp. Nº 04-184, decisión Nº 1337, estableció que confundir legitimación a la causa con capacidad procesal puede llevar a menoscabar las oportunidades de defensa y expuso:
“…En el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código. Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la infracción, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también, consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones previas.”…
Ahora bien, en el presente caso el defensor ad litem de la parte demandada alegó que la actora carece de legitimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo fundamenta en el hecho de que no existe en autos ningún instrumento que demuestre la aceptación de la cesión realizada sobre el contrato de arrendamiento mencionado. En este sentido, el Tribunal comparte la posición asumida por la parte actora en esta incidencia, pues de la forma como ha sido planteada esta defensa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimidad al proceso (legitimatio ad procesum) o capacidad procesal y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), pues el accionante trajo a los autos un contrato de arrendamiento y la documentación referida a la comprobación de sus dichos previo el debate o contradicción en el proceso, no resultando idónea la defensa opuesta.
La confusión proviene como lo señala PEDRO ALID ZOPI (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor RAFAEL ORTIZ define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p. 485).
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimidad procesal (ej., propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (ej., la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado). Así, mientras la capacidad o legitimidad al proceso es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Es así como de los elementos traídos al expediente por las partes constata este Tribunal que ciertamente el asunto a dilucidar en esta cuestión previa, consiste en determinar, si la parte demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, pues no verificar dicho presupuesto, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal según Couture y Chiovenda y la posibilidad que de que las partes diluciden la tutela de un derecho se haría ilusoria.
En este sentido, observa este Despacho que la accionante demandó por resolución de contrato de arrendamiento y el cobro de bolívares con fundamento a los instrumentos que acompañó al escrito libelar tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pues las documentales tienen que ser acompañadas con la demanda y que según la parte actora prueban la obligación que le imputa a la parte demandada, por lo que queda entendido que la presente controversia quedó circunscrita a los efectos jurídicos de la documentación anexada al escrito libelar, lo cual quedará sometido al principio de contradicción, a fin de que el Tribunal pueda dictar su pronunciamiento sin que pueda en este estado del proceso emitir opinión respeto de las documentales consignadas junto con la demanda, pues pudiera tocar el fondo, por lo que se declara sin lugar la defensa de la parte demandada pues erró el planteamiento en el medio de ataque ya que la parte actora conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil tiene capacidad para obrar en juicio y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES fue intentado por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. en contra de la ciudadana MARTHA LETICIA PARRA SIERRA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Con vista a la naturaleza de la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Resuelta como ha quedado la incidencia planteada en autos, el Tribunal fija el cuarto (4) día de despacho siguiente a la fecha de la publicación de esta sentencia para llevarse a efecto la audiencia preliminar conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

BORIS JEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

BORIS JEREZ






Exp. Nº 2838-13
Resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares. Juicio oral.