REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE NÚMERO 2616.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 17 de mayo de 2.011, se recibió la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD propuesta por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.150, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.866, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REGULO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.344, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano LERIS DIONEL COLMENARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.719.488, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en la Partición del bien inmueble que forma parte de los haberes de la comunidad ordinaria que tienen los ciudadanos REGULO JOSÉ ROJAS y LERIS DIONEL COLMENARES ROJAS, con relación al inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Avenida 6, No. 38-06, del Barrio Santa Rosa.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2.014, donde informa que le fue imposible practicar la notificación personal del ciudadano LERIOS DIONEL COLMENARES ROJAS, parte demandada y consignó las boletas de notificación, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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