REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE NÚMERO 2416.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 01 de octubre de 2.010, se recibió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano JOSÉ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.569.477, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA MOYA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 28, Tomo 14-A, asistido por el abogado en ejercicio CLEVER RAFAEL SOCARRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.625.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.551, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATÉGICA LOGÍSTICA Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 11, Tomo 12-A, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en pagar la cantidad de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,00), por concepto de la obligación contraída.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 04 de abril de 2.014, donde informa al Tribunal que no le fueron suministrado los medios para practicar la notificación de las partes, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/edy.
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