REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 11 de noviembre de 2011 se recibió y dio entrada a la DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, propuesta por la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.261, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, organismo liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., institución financiera constituida según consta de documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el No. 1, tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada según resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras No. 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.512, de fecha 28 de julio de 1994; en contra de las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA DE LUENGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.038.061 y 2.050.646 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: La nulidad absoluta de las ventas realizadas entre la Entidad Financiera en liquidación, BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. y MARITZA LABARCA DE PAZ, de tres (3) inmuebles, el primero constituido por una oficina distinguida con el No. 2, situado en el nivel uno del edificio San Lorenzo (torre oeste) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y Avenida 4, sector Bella Vista, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el segundo constituido por un local comercial distinguido con el No. C-8, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre oeste) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y Avenida 4, sector Bella Vista, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y el tercero constituido por un local comercial distinguido con el No. C-1, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre oeste) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y Avenida 4, sector Bella Vista, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por violar disposiciones de orden público establecidas en la Ley; Segundo: La nulidad absoluta de las ventas y de los asientos registrales, tanto de las ventas realizadas entre la JUNTA COORDINADORA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA , C.A. y MARITZA LABARCA DE PAZ, al igual que la hecha a terceros; Tercero: La entrega de los inmuebles libres de bienes y personas en las condiciones en que se encontraban al momento de la protocolización de las ventas y se participe lo conducente al registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Cuarto: las costas y costos del proceso.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó mediante diligencia que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal estampó diligencias informando que le fue imposible practicar la citación personal de las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA DE LUENGO, parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2012, la Abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, estampó diligencia consignando los ejemplares de los diarios Panorama y la Verdad contentivos de la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas y desglosar los ejemplares de los diarios Panorama y la Verdad contentivos de la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2014, el Secretario del Tribunal estampó dirigencia informando haber fijado los carteles de citación, dando así cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril del 2014, la Abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto designando a la Abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, defensor ad-litem de las demandadas.
En 30 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignado la boleta de notificación de la defensora ad-litem.
En fecha 03 de junio de 2014, la Abogada DUILIA GARCIA, estampó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y se juramentó como tal.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Abogado en ejercicio CESAR FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.588, de este mismo domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor ad-litem de la empresa demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto emplazando a la Abogada DUILIA GARCIA, en su carácter de defensor ad-litem de las demandadas.
En fecha 2 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber practicado la citación personal de la Abogada DUILIA GARCIA, en su carácter de defensor Ad-litem de las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA LUENGO, parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2015, la Abogada DUILIA GARCIA, actuando en su condición de defensor ad-litem de las demandadas presentó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha 18 de marzo de 2015, las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA LUENGO, estamparon diligencia confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, CARLOS JULIO OCANDO Y RAÚL TINEO TINEO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.448, 22.223 y 46.445 respectivamente. Asimismo, en la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
El Tribunal para decidir observa.
La parte demandada en fecha 18 de marzo del año 2015, presentó escrito de cuestiones previas, en los términos siguientes:
“…Opongo a la parte accionante la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que señala: 1) la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En efecto ciudadana Juez, estatuye la novísima y especialísimo Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 7, ordinal 3 y 25, ordinal 2, en cuanto a su competencia, lo siguiente:
Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…3 Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Ciudadana Juez, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables como la competencia por la materia, el órgano que ejerce la jurisdicción en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, constituyendo el ser juzgado por el Juez natural una garantía judicial y elemento para que pueda existir el debido proceso, reconocida hoy en día inclusive como un derecho humano…”
“…Siendo el sujeto dinámico de la relación jurídica controvertida Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), un Instituto Autónomo creado mediante decreto ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por la Ley de Instituciones del sector bancario, mediante el decreto ley número 879, de fecha 01 de marzo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2.011, en el cual por su forma de constitución el Estado Venezolano tiene participación decisiva como su único componente; asimismo se evidencia Ciudadana Juez, que la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00), equivalente a la fecha de introducción de la demanda a CINCO MIL QUINIENTAS ONCE PUNTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (5.511,81 UT), lo que no supera la cuantía establecida en el Artículo 25, Ordinal 2 de la mencionada Ley Orgánica, forzoso es concluir Ciudadana Juez que este Tribunal Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carece de competencia por la materia para conocer de la presente acción…”
Finalmente, concluyen solicitando se declare la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y se decline la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, observa el Tribunal de la lectura del escrito libelar que la demandante es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, Instituto encargado de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., quien celebró contratos de venta con la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ, ya identificada, acordando el traspaso puro y simple de tres (3) inmuebles.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 7, ordinal 3 y 25, ordinal 2, en cuanto a su competencia establece lo siguiente:
Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…3 Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Considerando el contenido de las disposiciones parcialmente transcritas, y el hecho que la presente causa esta instaurada por un instituto autónomo, cuya responsabilidad es garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos e instituciones financieras de Venezuela, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985; que evidencia un régimen especial de competencia por la materia y cuantía a favor de los Tribunales Contenciosos Administrativos. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA DE LUENGO; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia y se declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase bajo oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Maracaibo a los ocho (6) días del mes de abril de 2015. 204° y 156° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo previo anuncio legal dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO.
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