REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 03 de noviembre de 2014, se admitió el RECURSO DE INVALIDACION, propuesto por el ciudadano MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.760.905, actuando en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, de nacionalidad italiana, portadores de la cédula de identidad No. E-81.801.300 y E-81.902.924 respectivamente, todos herederos del causante ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296; en contra de la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO, mayor de edad, nacionalidad italiana, portadora de la cédula de identidad No. E-81.260.757, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, Tomo 3, modificando sus estatutos sociales conforme a Actas de Asambleas generales extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 29 de agosto de 1972, 14 de febrero de 1977, 06 de septiembre de 1978 y 12 de mayo de 1989, anotadas bajo los números 36, 36, 80 y 46, Tomos 3, 7-A, 16-A y 21-A, respectivamente, solicitando al Tribunal la declaratoria invalidación del juicio de resolución de contrato de venta que cursó por ante este Tribunal; acción que instaura de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre del año 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal informó que citó a la co-demandada AMALIA DONATA CAMPANARO, y agregó el recibo de citación firmado.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual se admitió en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal informó que citó a la co-demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), y agregó el recibo de citación firmado por el ciudadano Israel González. Y en fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Aníbal José Baptista, se dio por citado en nombre de la co-demandada Amalia Donata Campanaro.
En fecha 22 de abril de 2015, la co-demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), presentó escrito de alegatos y cuestiones previas.
El Tribunal para decidir observa.
En fecha 22 de abril de 2015, la abogada SENAI CUEVAS IBARRA en representación de la co-demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), presentó escrito de cuestiones previas, entre las cuales alega la falta de competencia del juez, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Alegó la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 1° del vigente Código de Procedimiento Civil, que trata de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, ya que mi representada CONDIMA, es una empresa pública, con capital 100% del Estado Venezolano, conformada actualmente por los Accionistas LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como lo dice su nombre, tiene por objeto EL DESARROLLO DE LA ZONO INDUSTRIAL DE MARACAIBO, a tales efectos, en cumplimiento de su objeto Social, urbanizará y dotará de la infraestructura necesaria a dicha zona, para continuar fomentando sitios en los cuales las empresas de carácter fabril puedan establecer adecuadamente sus centros de producción. Realizará toda clase de promociones, actos y contratos destinados al logro de su objeto o indirectamente, destinada al logro de su objeto principal e igualmente, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio directa o indirectamente, destinada al logro de los objetos que persigue, todo de conformidad con el Articulo 3° del Contrato o Estatutos Sociales
Con el fin de reimpulsar su objeto social el Estado Venezolano mediante Decreto No. 1.378, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, de fecha 01 de enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial No. 30.884 de la República de Venezuela, de fecha 02 de enero de 1976, específicamente este Decreto en su articulo 1, establece: “…procédase a ejecutar la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo…” articulo 3: “…La empresa pública, Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo COMDIMA, será el organismo responsable de la coordinación, de las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto…” . (El resaltado es mío),
Mi representada que es parte Co-demandada en este juicio “una empresa pública con capital 100% del Estado Venezolano, según lo anteriormente señalado. En este sentido, efectivamente se evidencia de los recaudaos que acompaño que la co-demandada de autos, COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), mediante decreto N° 1.378 emanado de la Presidencia de la República, en fecha 01 de enero de 197, publicado en Gaceta Oficial N° 30.884 de fecha 02 de enero de 1976., donde expresamente conforme al contenido del artículo 3 del mencionado decreto, se le confiere la naturaleza jurídica de empresa pública, bajo el control del estado Venezolano. Así las cosas, determinada como ha sido la condición de demandada de la relación jurídica procesal debatida, se precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. los órganos que componen la Administración Pública. 2 los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes, manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva. 4. Los consejos comunales y tras entidades o manifestaciones populares de planificación control, ejecución de políticas y servicios públicos cuando actúen en función administrativa. 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional…”
Asimismo, el apoderado judicial de la codemandada además alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 3, 10 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual el Tribunal entra a resolver preliminarmente la incompetencia del juez.
Corresponde ahora analizar los recaudos presentados por la codemandada, específicamente el Acta Constitutiva inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha ocho de septiembre de 1962, inserto bajo el número 93, libro 53, tomo 3, posteriormente modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de marzo de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia de fecha 24 de marzo de 2015, bajo el número 37, Tomo 11_A-RM1., en cuya cláusula Cuarta de los estatutos originales, establece: “….CUARTA: El capital social es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), representado en DOS MIL TRESCIENTAS (2.300) acciones nominativas, no convertibles al portador, de a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito así: Coloración Venezolana de Fomento, UN MIL CIENTO CINCUENTA (1.150) acciones, o sea la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) de los cuales ha enterado en Caja el VEINTE PORCIENTO (20%)m o sea la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) u el remanente o sea la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) lo pagara a medida de las necesidades de capital de la Compañía con base a las relaciones aprobadas sobra obra ejecutada en cumplimiento de ese objeto. El Consejo Municipal de Distrito de Maracaibo ha suscrito las un mil ciento cincuenta acciones restantes, o sea la cantidad de UN MILLLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00); para cuyo pago cede y traspasa la sociedad anónima “compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo” todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten en el inmueble situado en el municipio San Francisco Distrito Maracaibo del estado Zulia...”. Asimismo, se observa en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2015, en la conformación del quórum de los asistentes a la asamblea, lo siguiente: “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO S.A. (COMDIMA)” En Maracaibo a los doce días del mes de Marzo de 2015, siendo las (2 p.m.) reunidos en la sede de COMDIMA, ubicada en la calle 145 de la Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia, estando presentes los siguientes accionistas: la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIA (CORPOZULIA) Instituto Autónomo con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en representación de SEIS MIL TRESCIENTAS (6.300) ACCIONES propiedad de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIA (CORPOZULIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO representada en este acto por el ciudadano: ARNALDO ENRIQUE LUZARDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.352 en su carácter de Director por de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en representación de TRES MIL CIENTO CINCUENTA (3.150) ACCIONES, propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO..”
A continuación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 7, ordinal 3 y 25, ordinal 1, en cuanto a su competencia establece lo siguiente:
Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…3 Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de la estructura de la Administración Pública venezolana, se encuentran los llamados entes descentralizados funcionalmente, según Araujo Juárez la extensión del ámbito de actividades de la Administración ha ido acompañada con la creación de entidades ad-hoc, que tienen en común, en muchos casos, solamente la personalidad jurídica independiente del ente territorial del cual emanaron, por eso también se llama Administración Institucional o Administración Indirecta.
En este sentido, son entes descentralizados funcionalmente, las empresas del estado también denominadas Administración Pública Asociativa, y definidas por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003 del expediente número 2001-000720, como “aquella en que la República directamente o a través de otras personas jurídicas de derecho público tiene participación decisiva, pues el propósito del legislado es proteger los intereses nacionales en juego, los cuales están presentes en uno u otro caso. La participación del estado es decisiva cuando es el único accionista o es socio mayoritario, lo que le concede la posibilidad de influir de forma determinante en la conducción de la empresa, o bien cuando por razones económicas o de política administrativa es socio minoritario, pero se reserva la potestad de intervenir de forma determinante en el control o administración de la empresa.”
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de enero de 1983, asentó:
“…respecto a tal clase de empresa, en que de una manera permanente y no circunstancial, el Estado tenga participación decisiva es indiscutible la competencia de esta Sala para conocer de cualquier tipo de acción que contra ellas se intentare…”
La naturaleza pública o privada de la empresa no solo está determinada por el hecho de que la República tenga participación directa o indirecta en el control de la empresa sino además por la sujeción a un régimen de derecho público o privado de su situación jurídica, será pública la empresa si sus fines, atribuciones organización y funcionamiento están determinadas en todo o en parte a normas de derecho público, aunado a ello, aunado a que la participación del Estado o de cualquier otra persona jurídica de derecho público debe ser decisiva.
Siempre que se configuren los supuestos anteriores y que la competencia del tribunal no esté expresamente atribuida a otro Tribunal de derecho común tal como reza el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia por la materia corresponderá siempre a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dicho esto, para determinar la competencia de esta Juzgadora para conocer la presenta causa es necesario analizar la conformación de la empresa co-demandada:
La COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), esta integrada por seis mil trescientas (6.300) acciones, propiedad de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIA (CORPOZULIA) y tres mil ciento cincuenta (3.150) acción es, propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
De la lectura del acta extraordinaria se observa que tanto la Alcaldía como Corpozulia constituyen personas jurídicas de derecho público y únicos accionistas de la empresa, con lo cual resulta innegable la participación decisiva que tiene el Estado, además el objeto de la empresa persigue un fin público y las normas que regulan su constitución y funcionamiento tienen un carácter privado.
Dicho lo anterior, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo cuando se interponga la demanda contra una empresa donde el Estado tenga una participación decisiva, comprobado que, la co-demandada es una empresa del Estado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última Gparte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incompetencia del juez por la materia, intentada por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA) en contra de la ciudadana MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, y todos herederos del causante ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y se determina que le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judías del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta incidencia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. 205° y 156° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo previo anuncio legal dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO.