REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano Distribuidor, constante de diecisiete (17) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.425, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA PATRICIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.733, del mismo domicilio, solicitando al Tribunal se declare suficientes los derechos que tiene él y los ciudadanos ANDRIANA JOSEFINA RAMIREZ RAGA, ADRIAN ENRIQUE RAMIREZ RAGA y ORIANA NADINA RAMIREZ RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 13.210.282, 13.210.281 y 18.383.123, de igual domicilio, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana HAYDEE JOSEFINA RAGA SOTO,
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito libelar donde se solicita la declaración de únicos y universales herederos; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de abril de 2.015, hasta el día de hoy 27 de abril del 2.015, han transcurrido mas de tres (03) días de despacho, sin que haya sido suscrita por el solicitante; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la causa propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud realizada por el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes abril de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.



GHE/zf.