REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió y se dio entrada a una DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO interpuesta por la abogada AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.280.242, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GABY JOYAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre del 2001, quedando anotado bajo el No. 18, tomo 18-A, y domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ARGUIMIRO JOSE CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.780.877, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, para que convenga en la resolución del contrato privado numero 32006, de fecha cinco (5) enero de 2011, bajo no. 32006, y cancele la cantidad de Once Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 11.560,00), por concepto de arras, luego en fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada Angee de Franco, antes identificada consignó escrito de reforma de demanda, para que el demandado a través de la acción mero declarativa, reconozca que el objeto dado en venta con pacto de retracto convencional es de propiedad de su representada de conformidad con lo establecido en el articulo 1536 del Código Civil, el cual se admitió en fecha 19 de septiembre de 2014.
En fecha 18 de marzo de de 2015 el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación el cual le fuera firmado por la parte demandada, y en fecha 23 de marzo de 2015 el ciudadano Argimiro Carrero asistido por el abogado Eudo Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 191.125, consignó escrito de contestación de la demanda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte actora en el libelo de demanda originalmente alego lo siguiente:

Que consta de documento privado bajo la figura de contrato de compra-venta con pacto de retracto, de fecha 5 de enero de 2011; bajo el NO. 32006, entre la parte actora y parte demandada, identificados en actas, donde el objeto vendido versaba sobre unas prendas de uso personal con las siguientes características: Un anillo con piedra; peso a la cantidad de 15 gramos de Oro; por la cual se le dio la cantidad e Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1700,00); que el ciudadano Argimiro José Carrero Ramírez se obligo a ejecutar el contrato en los términos y condiciones de plazo señalado en el referido contrato, que tiempo prudencial para recuperar el objeto vendido es de treinta días, entendiendo se celebró de conformidad con el artículo 1534 y siguientes del Código Civil. Que desde la fecha de la celebración del contrato el día 05 de enero de 2011, hasta la presente, han transcurrido tres años con seis meses y cinco días aproximadamente. Fundamente su acción en la resolución del contrato con pacto de retracto para la devolución de la cantidad de once mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 11.560,00).

En el escrito de reforma de demanda la actora peticiono lo siguiente:
Que en virtud que la parte demandada, no procedió a ejercer el derecho de retracto en el plazo establecido y existiendo un estado de incertidumbre del derecho en cuanto se alega en el estado acusatorio la propiedad de la joyas es por lo que vino a demandar como en efecto demandó a nombre de su representada a ARGIMIRO JOSE CARRERO RAMIREZ ya identificado, para que a través de acción mero declarativa, reconozca que el objeto dado en venta con pacto de retracto convencional es de propiedad de su representada de conformidad con lo establecido en el articulo 1536 del Código Civil.

Por otro lado, la parte demandada con el escrito de contestación de demanda alego lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo todo lo expresado por la parte demandante por cuanto el instrumento señalado por el actor como lo que motivo su presente derecho como es el contrato de venta con pacto de retracto, signado con el No. C-032006 de fecha 5-1-2011, celebrada entre la sociedad mercantil “Gaby Joyas” y su persona, según su dicho, esta siendo considerado como un documento forjado por la actora, expresando que existe una acusación penal incoada por su persona en contra de la referida sociedad mercantil, en fecha 29-07-2011, signada con el número 23-F1-0644-11 y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia. Según expediente No. VP02-P-2013-031130/4C-21621-13, por el delito de estafa y calificada posteriormente por apropiación indebida calificada.

Pruebas de la parte actora

Junto con el libelo de la demanda acompaño copia simple del contrato con pacto de retracto, signado con el No. C-032006 de fecha 5-1-2011.
Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil GABY JOYAS C.A., inscrita bajo el No. 18 en el Tomo 18-A, en fecha 14 de diciembre de 2001.
Copia simple del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil Gaby Joyas, C.A., de fecha 02 de mayo de 2002.
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Gaby Joyas, C.A., de fecha 8 de febrero de 2011.
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Gaby Joyas, C.A., de fecha 4 de octubre de 2012.
Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil Gaby Joyas C.A.
Original de planilla de consulta de saldos al 19-06-2014.

Al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

De la norma antes transcrita, se desprende que las acciones mero declarativas están dirigidas a poner en marcha la función jurisdiccional con el objeto de obtener un pronunciamiento para que determine la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho, asimismo prevé taxativamente la imposibilidad de proponer la acción, cuando la pretensión del interesado pueda ser satisfecha íntegramente a través de otra acción.

Sobre las acciones mero declarativas el Procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señalo lo siguiente:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

En efecto, la doctrina señala que el fin perseguido con las acciones mero declarativas se circunscribe a la persecución de la declaración por parte del Órgano Jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea de alguna forma condenatoria, como pudieren ser otras acciones civiles; ya que con las mero declarativas se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En el caso de autos, observa el Tribunal que la parte demandante solicita que el ciudadano Argimiro Carrero Ramírez, convenga en:

Que reconozca que el objeto dado en venta con pacto de retracto convencional es de propiedad de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil.
Que el plazo para ejercer el retracto fue de un mes, contado a partir de la fecha de la venta y que como consecuencia de dicha obligación, la condición resolutoria no fue cumplida por el vendedor, por lo que, en su criterio es de su propiedad.
Con el objeto de demostrar sus afirmaciones el demandante junto con el libelo de la demanda acompaña copia simple del contrato de venta con pacto de retracto de fecha 05 de enero de 2011, sobre la venta de un anillo con piedra.

Observa esta Juzgadora que el instrumento privado del contrato de venta con pacto retracto ha sido producido en copia simple, y en virtud que la parte demandada ha señalado en su escrito de contestación de la demanda, que el documento señalado por la parte actora es contrato de venta con pacto de retracto celebrado con dicha empresa y su persona, pero que esta siendo considerado forjado, significa que ha quedado reconocido por la contraparte, con la salvedad que actualmente cursa una denuncia por apropiación indebida calificada ante el Ministerio Público. Y como se trata de un contrato de venta con pacto de retracto convencional que regula la posibilidad que el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, con la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se pudieren incurrir, tal como lo establece el artículo 1544 del Código Civil; asimismo, se contempla que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, tal como lo establece el artículo 1536 del Código Civil.

Ahora bien, se desprende de la reforma de la demanda que la acción se fundamentó en el artículo 1.536 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre la certeza de propiedad. Sin embargo, la parte actora en su petitorio solicitó que el ciudadano ARGIMIRO JOSE CARRERO RAMIREZ a través de esta acción reconozca que el objeto dado en venta con pacto de retracto convencional es de su propiedad, cuando en realidad es a los órganos jurisdiccionales a quien se le peticiona la declaratoria de la existencia o no de derecho, en este caso de certeza de propiedad, y en virtud que el Juez debe obrar conforme con lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la petición de certeza de propiedad se planteó al demandado por la acción mero declarativa, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil GABY JOYAS, C.A. en contra del ciudadano ARGUIMIRO JOSE CARRERO RAMIREZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 24 días del mes de abril de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.