REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de agosto del año 2012, se recibió y se le dio entrada a la DEMANDA DE TERCERIA, incoada por la ciudadana ANA MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.738.960, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.464, en contra de las Sociedades Mercantiles “EL CANEY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.976, bajo No. 55, tomo 22°, en su carácter de parte actora en el juicio de reivindicación conjuntamente con las codemandadas en el mismo juicio INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA, C.A. (GUSMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1.999, bajo No. 3, tomo 56A, y OPERADORA NIAAYAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo No. 44, tomo 44A, domiciliadas en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, para que convengan o a ello sean obligadas por este Tribunal en reconocer el derecho de propiedad que tiene sobre el terreno ubicado en el sector Delicias, calle 79, No. 14ª-42, parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (839,09) M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con estacionamiento EN-NE y Taller Gusmaca C.A.; Sur: Linda con Marmolería Marmoca y Calle 79; Este: Linda con Taller Gusmaca, C.A. y Oeste: Linda con Tostadas Aquí me Quedo y Marmolería Marmoca.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Beltrán Alberto Angarita Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 11.003, actuando en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, sociedades mercantiles Operadora Niaayan C.A., y Gustavo y Maria C.A. (GUSMACA), se dio por citado.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadana ANA MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.738.960, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Ángel Ventura Tineo Marcano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.464, otorgo poder apud-acta al abogado antes señalado y al abogado Larry Romero Ruiz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.639.
En fecha 8 de octubre de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal informó que practicó la citación personal del abogado Ángel Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 61.920, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “El Caney C.A.”.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado Ángel Mendoza, presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda, así como también reconvino y denunció el fraude procesal.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto declaró inadmisible la reconvención planteada.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió y se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la co-demandada sociedad mercantil “El Caney”.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió y se agregó escrito de informes presentado por la co-demandada sociedad mercantil “El Caney”.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió y se agregó escrito de informe presentado por la parte actora.

La parte actora alega en su escrito libelar de demanda lo siguiente:

Que el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conoció del juicio de Reivindicación incoado por la sociedad mercantil “El Caney C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 1.976, bajo el No. 55, Tomo 22, en contra las sociedades mercantiles “Inversiones y Servicios Gustavo y María C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Octubre de 1.999, bajo el No. 3, Tomo 56A y “Operadora Niaayan C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Noviembre de 2.003, bajo el No. 44, Tomo 44ª.
Que en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2.011) el prenombrado Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar el juicio que por reivindicación fue interpuesto, que la decisión fue apelada por cuanto esa decisión deja sin efecto mediante una experticia el documento público y el plano catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de efectos “erga omnes” que le acreditan como legítima propietaria de parte del terreno que se ha intentado reivindicar.
Que la accionante en el juicio de reivindicación ha intentado que se le reivindique un terreno que según afirma esta ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con la calle 79 (Dr. Quintero), sector delicias de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que según dice la demandante esta constituido por una construcción que sirve de locales comerciales construido con paredes de bloque, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro y que abarca supuestamente una superficie de Cuatro Mil Siete Metros con Cincuenta y Tres Centésimas de Metros Cuadrados ( 4.007,53 Mts 2) y que esta comprendido dentro de los linderos y siguientes medidas: “Noreste: Cuarenta metros con Sesenta y Tres centímetros (40,63 mts) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela. Por el Sureste: Noventa y Nueve Metros con Setenta y Cinco centímetros (99,75mts) y linda con la calle 79; Por el Noroeste: Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Siete centímetros (98,87 mts) y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, y por el Suroeste: Cuarenta y Cuatro Metros con cinco centímetros (44,05 mts) y linda con la avenida 15, antes Las Delicias.”
Que el hecho cierto es que parte del lote de terreno y las bienhechurías que intenta reivindicar la sociedad mercantil El Caney C.A, son de su única, exclusiva y legítima propiedad tal y como se constata del documento público y plano catastral que acompañan con la demanda primigenia, que como documento público está autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 27 de junio de 2.006, anotado bajo el No. 64, Tomo 58 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 31, Tomo 17°., Protocolo 1°, con su plano de mensura anexo que fue agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 566, folio 459, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. M.E.-2005-1504. Que en el documento de propiedad se establece que con el objeto de proceder a la venta del terreno fue previamente desafectado de su condición ejidal en sesión del Concejo Municipal de fecha 27/04/2.006, y se encuentra ubicado en el sector social, calle 79, No. 14ª-42, parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que tiene una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (839,09 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Linda con estacionamiento EN-NE y taller Gusmaca C.A, SUR: Marmolería Marmoca y calle 79. ESTE: taller Gusmaca C.A. y OESTE: Tostadas aquí me quedo y Marmolería Marmoca. Que se ratifica en el documento de propiedad que el mencionado terreno se encuentra plenamente representado con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancias en el plano de mensura de ejidos registrado por ante la oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el No. M.E 2005-1504, que como ya se dijo consignaron en este acto. En el documento de propiedad que acredita a su representada como propietaria se agrega que sobre el terreno existe construcción, de allí que le fue otorgada la placa de identificación catastral del terreno con la construcción que sobre el existe identificada con el No. 14ª- 42. Es decir, que la Alcaldía de Maracaibo vendió el terreno a su representada junto con sus bienhechurías.
Que dicho documento de propiedad que le acredita como legítima propietaria de parte del terreno que se pretende reivindicar y de las bienhechurías que sobre el mismo están construidas y que también fue consignado por ante el Tribunal que conoció del juicio de reivindicación no fue declarado falso ni se demostró su simulación, tampoco fue impugnado ni tachado de falso por la presunta reivindicante, cumple con los requisitos legales para calificarlo como público y tiene efectos “erga omnes”, oponible a terceros de conformidad con los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia le asiste un derecho real de propiedad sobre este inmueble que la demandante en reivindicación dice temerariamente que le pertenece. En cuanto al origen del título de propiedad del terreno que le acredita como legitima propietaria, tiene la característica de ser indubitable e inequívoco por haber sido adquirido en compra al Concejo Municipal, como terreno ejido con sus bienhechurías, organismo público autorizado por la ley para legitimar la compra venta que hizo a la Alcaldía de Maracaibo conforme al ordinal 10 del artículo 95 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal; Que resulta importante señalar que sobre este bien inmueble ha ejercido dominio y posesión legítima y actualmente lo ocupa la codemandada sociedad mercantil OPERADORA NIAAYAN C.A, con el carácter de arrendataria, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 84 de los libros de Autenticaciones documento éste que acompañaron en copia certificada, marcado con la letra “B” y que suscribió en su doble carácter de propietaria del inmueble y arrendadora.
Que el plano catastral del lote de terreno que se acompaña con el documento de propiedad emanado de la Oficina Catastral del Concejo Municipal de Maracaibo a nombre de su representada que identifica y ubica el terreno, configura un documento público administrativo que ratifica su legítima propiedad sobre el lote de terreno, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil.
Que es imprescindible traer a colación que sobre el lote de terreno que ha pretendido reivindicar la demandante, existe sentencia definitiva y firme, con carácter de cosa juzgada, que declaró Sin Lugar la pretensión de quien nuevamente acude al organismo jurisdiccional demandando una nueva reivindicación sobre el mismo lote de terreno. La referida sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha cuatro (4) de noviembre de 2.009, confirmando a su vez el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 2.002. Los demandados en el juicio de reivindicación opusieron como cuestión previa la cosa juzgada que fue negada por el Tribunal de la Causa y fue apelada, actualmente esta apelación está pendiente de decisión en el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que a tercería que interponen es la que se conoce en doctrina como tercería de Dominio, ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presunto reivindicante con su temeraria acción intenta violentar los derechos de propiedad y posesión que su mandante tiene sobre el lote de terreno y sus bienhechurías que legítimamente adquirió.

Por su parte, el abogado Ángel Enrique Mendoza actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Caney C.A., presentó en el escrito de contestación de la demanda, denuncia de fraude procesal, que mediante sentencia de fecha se declaró sin lugar.
En el mismo acto, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de interés de la tercerista para intentar la presente acción, en virtud de lo siguiente:

Que la causa principal que dio origen a la presente Acción de Terceros, la cual cursó por el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y que fue ya oportunamente sentenciada a favor de la pretensión de mi mandante, se trata de una Acción Reivindicatoria que mí apoderada, Sociedad Mercantil “EL CANEY, C.A”, intentó en contra de la sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN C.A e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (GUSMACA), alegando y probando a tal efecto mi mandante, que es propietaria del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que es parte de mayor extensión del inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con la Calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, y el área de terreno donde se encuentra construido, el cual abarca una superficie de Cuatro Mil Siete Metros Con Cincuenta y Tres Centésimas de Metros Cuadrados (4.007,53 Mts2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres Centímetros (40,63 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; SURESTE: Mide Noventa y Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (99,75 Mts), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); NOROESTE: Mide Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (98,87 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por SUROESTE: Mide Cuarenta y Cuatro Metros con Cinco Centímetros (44,05 Mts), y linda con Avenida 15 (Las Delicias); todo lo cual también se evidencia, en documento público, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Diciembre de1976, bajo el No 98, Protocolo 1º, Tomo 8, y copia certificada del Plano de Mensura, debidamente Registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020, que se encuentran agregados al expediente signado con el No. 13.504, de la particular nomenclatura llevado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual conoce en apelación la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, pero que no obstante ello consigno copia simple junto al presente escrito. Y demás probó que los co-demandados de autos OPERADORA NIAAYAN C.A e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (GUSMACA), poseían el antes, identificado bien inmueble de su propiedad sin ningún título. Con tal acción mi representada no pretendía que los referidos demandados hicieran algún reconocimiento del derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto del litigio tiene mi mandante, ya que este derecho de propiedad se sustenta en el título que le acredita tal carácter, robustecido éste por la basta cadena documental que exhibió ante el mencionado Tribunal de la causa; si no que mi mandante a través de la referida Acción Reivindicatoria pretendió que los señalados demandados le restituyeran la posesión que sobre el inmueble objeto del litigio, mantenían estos sin justo título; y no es, si no mediante la referida acción judicial, que mi mandante, como parte accionante puede conseguir un pronunciamiento judicial, a través del cual obligue a los co-demandados de auto, a hacerle entrega a mí mandante del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Que la procedencia de una acción tercerista que se oponga a la pretensión de mí mandante, sólo era posible, si y sólo si el tercero demostraba, más allá de ser también propietario del bien objeto de la acción reivindicatoria, exhibiendo un título que cumplía con las formalidades exigidas por la ley para ser oponibles a terceros, que además de ello y mucho más importante era el hecho de encontrarse éste tercero en la posesión actual de la cosa reivindicada, a tal fin se hace necesario citar la obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, del reconocido tratadista Oswaldo Parilli Araujo, en la que nos enseña lo siguiente:
“..El interés del tercero es aquel que requiere de la tutela jurídica, porque no sería procedente si tal interés no estuviera afectado por la causa principal. En este sentido, el ejemplo más plausible es cuando el tercero como propietario titular del bien, lo está poseyendo; habrá interés de él en actuar aunque se haya planteado juicio entre otras personas sobre ese bien de su propiedad. (Fin de la cita).
Ciudadana Juez, de la antes referida cita, se extrae el conocimiento, de que el tercero sólo puede intervenir cuando la decisión judicial emitida en el proceso en el cual él no es parte principal, pueda afectar algún derecho que esté ejerciendo, pero siendo que en el caso que hoy nos ocupa, y siendo la pretensión de mi mandante, que se le reivindique en la posesión del inmueble de su propiedad, la declaratoria con lugar de tal pretensión no afecta de manera alguna, el supuesto derecho de propiedad que manifestó tener el tercero ya que éste no se verá afectado a través de la tutela judicial que declara con lugar la pretensión del actor, toda vez que éste (tercero) no se encontraba ni se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, tal como se constató en la incidencia probatoria del juicio principal, a través de la cual el Tribunal de la causa evidenció que efectivamente y tal como lo había señalado mi mandante quienes están en posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, son las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (GUSMACA ) y nunca la pretendida tercerista. De tal suerte Ciudadana Juez, que es claro y evidente, que la tercerista de auto carece del interés necesario para intentar la presente acción de terceros.

Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del mencionado código procedimental, y que está referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de una simple lectura del libelo de demanda, incoado por la accionante en tercería, se evidencia, que su pretensión tercerista es distinta a la pretensión del actor en el juicio principal, ya que ésta (la tercerista), dice: (cito textualmente) “Fundamentados en los argumentos de hecho y de derecho expuesto, demando, con la asistencia antes dicha, por Tercería a las sociedades mercantiles “EL CANEY, C.A”, en su carácter de parte actora en el juicio de reivindicación conjuntamente con las codemandadas en el mismo juicio de reivindicatorio INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (GUSMACA) y OPERADORA NIAAYAN C.A todas ya identificadas, para que convengan o sean condenados por el tribunal a reconocer; el derecho de propiedad que tengo sobre el terreno cuyo documento de propiedad y plano catrastral ya identificados se acompañan. (Fin de la cita). Que del transcrito párrafo, se desprende que a través de su acción la tercerista, pide que nosotros los co-demandados convengamos, o seamos a ellos condenados por este Tribunal a Reconocer su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria de mi mandante, el cual le pertenece según el antes documento de propiedad.
Que la pretensión del tercero, debe ser cónsona con la pretensión del actor en la causa principal, tal afirmación se desprende de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que sean suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar o que tiene derecho a ellos.
Que este Tribunal para admitir la acción de la tercerista de autos, su pretensión debía ser concurrente con la pretensión reivindicatoria de mí mandante, que no es otra que el inmueble de su propiedad le sea reivindicado, de los co-demandados poseedores o detentadores; pero en el caso de autos no es así, ya que como antes lo dijimos del propio escrito libelar se desprende que el tercero busca que se le reconozca el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto de la causa principal y de la presente acción tercerista; es evidente que la pretensión de la accionante en tercería es distinta a la pretensión de mí mandante contenida en la causa principal y que no es otra que la reivindicación en la posesión del inmueble, mientras que la accionante en tercería pretende que se le reconozca un derecho de propiedad que emana de un documento público, por lo que tal pretensión tercerista, no está aparejada con la pretensión de mí mandante; asunto éste de orden procedimental que hace inadmisible la acción en tercería, propuesta por la ciudadana ANA MARIA GÓMEZ, puesto que no es la tercería fundamentada en el ordinal 1, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la vía más idónea para pedir el reconocimiento del derecho de propiedad alegado por la accionante tercerista. Ciudadana juez, tal situación hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente acción tercerista por mandato expreso del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En nombre de mí mandante, niego rechazo y contra digo, la pretensión de la referida tercerista, por ser falso los hechos narrados e improcedentes el derecho invocado, y tal negación y rechazo, de lo siguiente:
Que es falso lo alegado por la tercerista, cuando manifiesta que parte del terreno objeto de la acción reivindicatoria intentada por mí mandante en contra las co-demandadas, OPERADORA NIAAYAN C.A e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (GUSMACA), que cursó por ante el juzgado quinto de los municipios de esta misma circunscripción judicial, no es propiedad de ésta (mi mandante), sino que es de su propiedad, por lo que la pretensión reivindicante llevada a cabo por mí representada es temeraria. Mí poderdante “EL CANEY, C.A” fundó su acción reivindicatoria, en un robusto título de propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Diciembre de1976, bajo el No 98, Protocolo 1º, Tomo 8, del cual se encuentra agregada una copia certificada mecanografiada, al expediente signado con el No. 13.504, de la particular nomenclatura llevado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual conoce en apelación la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Que en dicho documento público se evidencia, que es mí mandante, Sociedad Mercantil “EL CANEY, C.A”, legitima, única y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con la Calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, y el área de terreno donde se encuentra construido, el cual abarca una superficie de Cuatro Mil Siete Metros Con Cincuenta y Tres Centésimas de Metros Cuadrados (4.007,53 Mts2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres Centímetros (40,63 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; SURESTE: Mide Noventa y Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (99,75 Mts), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); NOROESTE: Mide Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (98,87 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por SUROESTE: Mide Cuarenta y Cuatro Metros con Cinco Centímetros (44,05 Mts), y linda con Avenida 15 (Las Delicias); todo lo cual también se evidencia en copia certificada del Plano de Mensura, debidamente Registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020, el cual también se encuentra agregado al referido expediente; y que constituye parte de mayor extensión, dentro de la cual, se encuentra incluida el área de terreno objeto de la acción reivindicatoria emprendida por mí mandante.
Que el mencionado documento de propiedad y su respectivo plano de mensura, a través de la incidencia probatoria que tuvo lugar con ocasión al referido juicio de reivindicación, que dio origen a la presente tercería, quedo demostrado, que mí mandante es la última y actual propietaria del inmueble objeto de la presente acción; y que como ya lo dijimos, forma parte de una mayor extensión. Que sobre dicho inmueble, desde el día 15 de mayo de 1.924, se han verificado diez actos traslativos de su propiedad, mediante intachable cadena documental compuesta por diez (10) distintos documentos, siendo el último de ellos el Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Diciembre de1976, bajo el No 98, Protocolo 1º, Tomo 8, mediante el cual adquiere mí manante la propiedad del mismo. Pero como si esto fuera poco, mí representada durante la referida articulación probatoria promovió e hizo evacuar, prueba de experticia a los fines de demostrar, que el inmueble del cual es propietaria según el mencionado documento fundante de su acción reivindicatoria, se correspondía con el inmueble que han venido poseyendo los demandados de auto. Sobre dicho medio probatorio, la juez quinta de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, quien se pronuncio, mediante sentencia definitiva sobre la pretensión reivindicatoria de mí mandante, la cual declaro con lugar; afirmó lo siguiente:
“… En consecuencia, este Tribunal le otorga valoración probatoria a la experticia, según las reglas de la sana critica, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por tanto tiene como cierto que la actora logró demostrar que dentro del área de terreno que abarca una superficie de cuatro mil siete metros cuadrados con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007.53 Mts 2), aproximadamente, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres Centímetros (40,63 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; SURESTE: Mide Noventa y Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (99,75 Mts), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); NOROESTE: Mide Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (98,87 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por SUROESTE: Mide Cuarenta y Cuatro Metros con Cinco Centímetros (44,05 Mts), y linda con Avenida 15 (Las Delicias); todo lo cual se evidencia en Plano de Mensura, debidamente Registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020, se encuentra ubicada una porción de terreno que forma parte de mayor extensión de su propiedad, constituida por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, ubicada geográficamente dicha área, en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero) con sentido de su circulación, entre las Avenidas 14 A y 15, sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área total aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS OPROXIMADAMENTE (1.033,00 Mts.2), presentando una forma de “L”, invertida, o sea , comprendido dentro de los siguiente linderos: NORESTE: linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; SURESTE: Su frente Calle 79 (Dr. Quintero); NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupada por Tienda “ENNE” y SUROESTE: Linda con mayor extensión propiedad de mí representada, actualmente arrendada a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS Y LUBRICANTES 79, C.A”.

Que no cabe ni puede caber duda razonable, con relación a la propiedad que sobre el inmueble en cuestión tiene mí representada, con lo que se evidencia la temeridad y falta del fundamento, con la cual obra la tercerista de autos, cuando pone en duda el carácter de propietaria que tiene mí mandante sobre el determinado inmueble, y peor aun cuando se atribuye su propiedad, mediante un dudoso documento público, mediante el cual lo adquirió, por venta ejidal que le hiciera el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, sobre tan dudoso documento de propiedad, es importante destacar, que en los documentos que versan sobre las venta de ejidos, que hace el Consejo Municipal de Maracaibo, y que es el caso del documento mediante el cual la tercerista fundamenta su errada pretensión, este organismo (Consejo Municipal), siempre hace la salvedad que “la venta, que en este acto se efectúa, se hace a todo riesgo de conformidad con la Ley”; y esto es así ciudadana juez, debido a la posibilidad de que, de manera dolosa, el comprador del ejido haya hecho incurrir en error al vendedor (Concejo Municipal), al haberle hecho creer, durante el obligatorio trámite administrativo, previo a la venta ejidal, que el inmueble objeto de la compra era ejido, cuando en realidad no lo es, de tal suerte que ante dicha advertencia, el documento público de compra de ejido, sucumbe, ante un titulo registrado en fecha anterior, con el cual se demuestre, que el bien inmueble vendido por el Concejo Municipal, no era ejido, por lo que no podía ser legalmente vendido, por quien lo vendió, o sea la municipalidad, ya que, al no ser realmente ejido, por ser propiedad privada, no era susceptible de venta ejidal.
Que existe otra razón, por la cual este tribunal debe declarar sin lugar la presente tercería, y es que, en materia inmobiliaria, al presentarse una doble titularidad de un mismo inmueble, esto es, dos distintos propietarios, que poseen títulos de propiedad igualmente registrados sobre un mismo inmueble, el juez, debe determinar, cuál de los dos, es mejor titulo, siendo este mejor titulo, aquel cuyo registro sea más antiguo.

Hace constar el Tribunal que las codemandadas INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA, C.A. (GUSMACA) y OPERADORA NIAAYAN, C.A. no dieron contestación de la demanda ni promovieron prueba alguna.

La parte actora junto con el libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

Copia del documento donde los ciudadanos GIAN CARLO DI MARTINO TARQUINO y JESUS CARRILLO DELGADO, actuando en su condición de Alcalde y Secretario respectivamente del Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, le venden a la ciudadana ANA MARIA GOMEZ VIVAS, un terreno ubicado en el sector Delicias, calle 79, No. 14ª-42, parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (839,09) M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con estacionamiento EN-Ne y Taller Gusnaca C.A.; Sur: Linda con Marmolería Marmoca y Calle 79; Este: Linda con Taller Gusnaca, C.A. y Oeste: Linda con Tostadas Aquí me Quedo y Marmolería Marmoca, suscrito por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 27/06/2006, anotado bajo el No. 64, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones y registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de 2006, quedando anotado bajo No. 31, tomo 17°, protocolo 1°, que riela al folio del 5 al 6.
Copia del plano emanada por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de catastro de fecha 23-11-2005, que riela al folio 8.
Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Operadora Niaayan C.A., y la ciudadana Ana Maria Gómez, suscrito por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18-09-2006, anotado bajo No. 30, tomo 84 de los libros de autenticaciones, que riela al folio del 10 al 12.
Copia certificada de la diligencia de inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadana Xiomara Reyes en el Juicio de Reivindicación que fue intentado por la sociedad mercantil El Caney, en contra de las sociedades mercantiles Operadora Niaayan, C.A., e Inversiones y Servicios Gustavo y Maria C.A. (GUSMACA), que riela al folio del 21 al 22.
Copia certificada de la sentencia declarando la perención de la instancia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela al folio del 27 al 31.

La parte codemandada sociedad mercantil “EL CANEY C.A.” con el escrito de contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:

Copia del documento de traspaso suscrito entre la ciudadana Leticia Cupillo de Amado, en su condición de director de la Compañía Anónima Josefa de Cupillo e Hijos Sociedad Mercantil, a la Compañía Anónima El Caney, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 28-12-1976, bajo No. 98, protocolo 1°, tomo 8°, que rielan del 53 al folio 54.
Copia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Operadora Niaayan C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 13-11-2003, bajo No. 44, tomo 44ª, que rielan del folio 53 al folio 63.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del expediente No. 53.699, que rielan del folio 68 al folio 92.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del expediente No. 2369-10, en fecha 25 de noviembre de 2010, que rielan del folio 93 al folio 92.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del expediente No. 2369-10, en fecha 04 de agosto de 2011, que rielan del folio 94 al folio 119.
Copia de las hojas de Control Perceptivo de Enajenación de Ejidos de la Oficina de Atención al Ciudadano, de fecha 08-02-2006, que rielan del folio 120 al folio 121.
Copia simple del expediente administrativo sustanciado por ante el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Oficina de Ejidos, peticionado por la ciudadana Ana Maria Gómez, con ocasión a solicitud de compra de “ejido”, que rielan del folio 122 al folio 150.
Copia certificada del expediente No. 2964, Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de Tercería seguido por Ana Maria Gómez, en contra de las sociedades mercantiles El caney C.A., Operadora Niaayan C.A. e Inversiones y Servicios Gustavo y Maria C.A. que rielan del folio 151 al folio 302.
Copia de actuaciones en el expediente No. 6264, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estadio Zulia, que rielan del folio 303 al folio 440.
Copia cerificada de la sentencia del expediente No.2964, emanada de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2012, que rielan del folio 441 al folio 455.
Durante el lapso probatorio la ciudadana Ana Maria Gómez no promovió prueba alguna ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, que pudiera obrar a su favor.
En el lapso de promoción de pruebas la parte co-demandada sociedad mercantil “EL CANEY”, promovió las siguientes:
1) Promovió e hizo valer en favor de la pretensión de su representada, copia certificada mecanografiada, del documento Público debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de1976, bajo el No 98, Protocolo 1º, Tomo 8.
2) Promovió e hizo valer en favor de la pretensión de su representada, copia certificada, el documento público, constituido por el Plano de Mensura, debidamente Registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020.
3) Promovió e hizo valer en favor de la pretensión de su representada, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
4) Promovió e hizo valer en favor de la pretensión de su representada, copia certificada de la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, el día 25de noviembre de 2010.
5) Promovió e hizo valer en favor de la pretensión de su representada, resultas de la experticia, realizada en el inmueble objeto de la presente acción, efectuada el día 24 de febrero, de 2011.
6) Promovió e hizo valer a favor de la pretensión de su representada cadena documental titulativa del inmueble que constituye parte de mayor extensión del área del inmueble objeto de la presente acción. Dicha cadena documental está compuesta por diez (10) distintos documentos que en copia certificada acompaño al presente escrito de promoción de pruebas; y que datan desde el 15 de Mayo de 1924, hasta el 28 de Diciembre de 1.976, y que cronológicamente está conformada de la manera siguiente:
Consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el veintiocho (28) de diciembre de 1976, bajo el Nº 98, Protocolo 1°, Tomo 8° que la C.A. JOSEFA DE CUPELLO E HIJAS aportó a C.A. EL CANEY, un inmueble de cuatro mil siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (4.007,53 m2) comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: Noreste, cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40.63) mts, con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste, noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99.75 mts.) con la Calle 79 (Dr. Portillo); Noroeste, noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98.87 mts.).Con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rossell y Suroeste, cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44.05. mts.) con la Avenida 15 (Las Delicias), Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara) del Municipio (antes Distrito) Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble está amparado por la mensura RM-65-03-0020. Dicho documento riela en copia certificada mecanografiada, a los folios tres (3) y cuatro (4), del legajo con el cual acompañó el escrito de promoción de pruebas.
JOSEFA CUPELLO E HIJAS lo hubo de LETICIA CUPELLO DE AMADO, ANGELINA CUPELLO DE RÍSQUEZ, JOSEFA MARÍA CUPELLO DE CRASSUS, MIRIAM CUPELLO DE ALAMO, OLGA CUPELLO DE BERTI, ALICIA ITALIA CUPELLO DE TOSTI, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el treinta de diciembre de 1966, bajo el Nº 88, folios 222 al 224, Protocolo 1°, Tomo 4°. Dicho documento riela en copia certificada, desde el folio cincuenta y dos (52), al cincuenta y cinco (55), del legajo con el cual acompañó el escrito de promoción de pruebas.
A JOSEFA MARÍA CUPELLO MENDA DE CRASSUS, ANGELINA CUPELLO MENDA DE RÍSQUEZ, OLGA CUPELLO MENDA DE BERTI, MYRIAM CUPELLO MENDA DE ALAMO, ALICIA ITALIA CUPELLO MENDA DE TOSTI Y LETICIA CUPÉLLO MENDA DE AMADO les correspondía la propiedad, según consta de documento protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el siete de diciembre de 1965, bajo el Nº 76, Protocolo 1º, Tomo 4º por haberlo adquirido de JOSEFA MARÍA MENDA DE CUPELLO. Dicho documento riela en copia certificada, desde el folio cincuenta y seis (56), al sesenta y dos (62), del legajo con el cual acompaño el presente escrito de promoción de pruebas.
A JOSEFA MARÍA MENDA DE CUPELLO le pertenecía por haber adquirido tres lotes que se integraron en un solo con los linderos siguientes: Norte, casas de varios vecinos; Sur, Calle Dr. Quintero; Este, propiedad que era o había sido de Atencio López; y Oeste, Avenida 15, Las Delicias; así: a) De FEDERICO ATENCIO ATENCIO, FEDERICO ATENCIO LÓPEZ, ANA JOSEFA ATENCIO ATENCIO DE BARBOZA, MARÍA TERESA ATENCIO ATENCIO DE CHOURIO, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el veinticuatro de febrero de 1955, bajo el Nº 126, folio 228, Protocolo 1º, Tomo 4º, Dicho documento riela en copia certificada, desde el folio sesenta y tres (63), al folio sesenta y siete (67), del legajo con el cual acompaño el presente escrito de promoción de pruebas; la casa quinta Ligia Josefina y su terreno propio con las medidas y linderos siguientes: Norte, cuarenta y cinco metros (45 mts.) con terreno que era o había sido de Antonio Perozo Romero; Sur, cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48.30 mts.) con terreno que había sido de la C.A. Fracción y Fuerza Eléctrica, y entonces de la compradora; Este, trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13.45 mts.) con terreno de Federico Atencio López y entonces de la compradora; y Oeste, quince metros (15 mts.) con la Avenida 15 Las Delicias; b) de FEDERICO ATENCIO LÓPEZ, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el quince de septiembre de 1952, bajo el Nº 131, folio 237, Protocolo 1º, Tomo 3º, Dicho documento riela en copia certificada, desde el folio sesenta y ocho (68), al folio ochenta y siete (87), del legajo con el cual acompaño el presente escrito de promoción de pruebas; terreno de setecientos treinta y nueve metros con setenta decímetros cuadrados (739.70 m2) comprendidos dentro de los linderos siguientes: Norte, cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con propiedad de la Sucesión de José Antonio Perozo y fajita de terreno del entonces vendedor; Sur, cincuenta metros (50mts.) con Josefa María Menda de Cupelli; Este, quince metros (15 mts.) con Alfonso Pirela y Juan Moronsky, y Oeste, trece metros (13 mts.) con propiedad del entonces vendedor; y c) de la C.A. EMPRESA DE TRACCIÓN I FUERZA ELÉCTRICA, consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve de mayo de 1941, bajo el Nº 175, folio 194, Protocolo 1°, Tomo 4°, un terreno que mide veinticinco metros (25 mts.) de Norte a Sur y cien metros (100 mts.) de Este a Oeste y alinderado: Norte, Abraham Belloso Rossel; Sur, vía pública; Este, vía pública y Oeste, vía pública denominada carretera Las Delicias que también se llamaba Calle 19 de diciembre. Dicho documento riela en copia certificada, desde el folio sesenta y uno (71), al folio setenta y tres (73), del legajo con el cual acompañó el escrito de promoción de pruebas.
A FEDERICO ATENCIO ATENCIO, FEDERICO ATENCIO LÓPEZ, ANA JOSEFA ATENCIO ATENCIO DE BARBOZA, MARÍA TERESA ATENCIO ATENCIO DE CHOURIO, les correspondía la propiedad como únicos y universales herederos de TERESA MARÍA ATENCIO DE ATENCIO LÓPEZ y FEDERICO ATENCIO LÓPEZ, quienes lo hubieron de ROBERTINA ARRIETA DE CARRIZO, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de enero de 1938, bajo el Nº 94, folio 115, Protocolo 1°, Tomo 2°,
ROBERTINA ARRIETA DE CARRIZO lo hubo de C.A. SEGUROS MARITIMOS DEL ZULIA, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de febrero de 1934, bajo el Nº 160, folio 186, Protocolo 1º, Tomo 2º. C.A.
SEGUROS MARITIMOS DEL ZULIA lo hubo por dación en pago de GUILLERMO CARRIZO, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el trece de diciembre de 1932, bajo el Nº 216, Protocolo 1º, Tomo 1º.
A GUILLERMO CARRIZO le correspondía en propiedad según los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el veintitrés de mayo de 1929 bajo el Nº 161, Protocolo 1º, Tomo 3º, el veintitrés de marzo de 1929 Nº 163, Protocolo 1º, Tomo 3º, el catorce de febrero de 1929 Nº 136, 118, P. 1º, T. 2º, el veintidós de mayo de 1926 Nº 127, 118, P. 1º, T. 1º, el quince de septiembre de 1924 Nº 300, P. 1º, T. 2º, y el quince de mayo de 1924 Nº 216, P. 1º, T. 3º.
A la C.A. EMPRESA DE TRACCIÓN I FUERZA ELÉCTRICA, le correspondía la propiedad por haberla adquirido de ABRAHAM BELLOSO ROSELL, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete de febrero de 1925, bajo el Nº 259, folio 160, Protocolo 1°, Tomo 1°.
A ABRAHAM BELLOSO ROSELL lo adquirió, en parte, por la quinta parte de la hectárea que le concedió el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, según consta de documento registrado el 15 de mayo de 1924, bajo el Nº 218, folio 153 del Protocolo 1°, Tomo 3°; y en parte de JUAN LANDAETA LOVERA, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 1924, Nº 300, f. 213, Protocolo 1°, Tomo 2°, como quinta parte de la misma hectárea.
Promovió prueba de informes, con el objeto que la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
a) Si dentro de su registro digitalizado del Catastro Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra considerado en el plano catastrado, signado bajo el No. RM-65-03-0020.
b) Cuales son las coordenadas cartesianas del Inmueble objeto del Plano en cuestión.
c) Según dicho registro catastral, a quien pertenece el área o inmueble determinado o deslindado en dicho plano.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Antes de entrar a analizar el fondo mismo de la acción controvertida, esta juzgadora estima pertinente resolver como punto previo el pedimento formulado por el apoderado de la parte demandada abogado Ángel Enrique Mendoza, sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda de tercería, expresando:

“ siendo la pretensión de mi mandante, que se le reivindique en la posesión del inmueble de su propiedad, la declaratoria con lugar de tal pretensión no afecta de manera alguna, el supuesto derecho de propiedad que manifestó tener el tercero ya que éste no se verá afectado a través de la tutela judicial que declara con lugar la pretensión del actor, toda vez que éste (tercero) no se encontraba ni se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, tal como se constató en la incidencia probatoria del juicio principal, a través de la cual el Tribunal de la causa evidenció que efectivamente y tal como lo había señalado mi mandante quienes están en posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, son las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (GUSMACA ) y nunca la pretendida tercerista. De tal suerte Ciudadana Juez, que es claro y evidente, que la tercerista de auto carece del interés necesario para intentar la presente acción de terceros...”

A los efectos de examinar la defensa opuesta, esto es la falta cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda de tercería, se hace necesario definir que es la falta de cualidad o interés del actor.
En este sentido el Tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil, tomo III, señala que: La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato.
La doctrina de la Sala también puntualizó, en diversos fallos, lo siguiente: “ La identidad lógica que constituye la esencia de la cualidad activa o pasiva, puede emerger directamente del titulo o bien puede estar condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. En el primer caso, la cualidad se confunde con el derecho y se le llama relación inmediata; y en el segundo caso, se le llama relación mediata” (Sentencia 23-7.81 G.F. Nº 113, Vil 1,3ª Etapa, pág. 680)

Observa el Tribunal que la tercerista fundamenta su acción en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil “El Caney C.A.” (Parte actora) y las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (GUSMACA) (parte demandada), en el juicio principal. En ese sentido, señala la tercerista que el actor del juicio principal pretende reivindicar un inmueble ubicado calle 79, No. 14 A-42, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de terreno UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS OPROXIMADAMENTE (1.033,00 Mts.2), presentando una forma de “L”, invertida, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; SURESTE: Su frente Calle 79 (Dr. Quintero); NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupada por Tienda “ENNE” y SUROESTE: Linda con mayor extensión propiedad de mí representada, actualmente arrendada a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS Y LUBRICANTES 79, C.A”., del cual ella es propietaria de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (839,09 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Linda con estacionamiento EN-NE y taller Gusmaca C.A, SUR: Marmolería Marmoca y calle 79. ESTE: taller Gusmaca C.A. y OESTE: Tostadas aquí me quedo y Marmolería Marmoca; que le pertenece por haberlo adquirido en venta a la Alcaldía de Maracaibo mediante documento de venta protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de 2006, quedando anotado bajo No. 31, tomo 17°, protocolo 1°.

Ahora bien, la presente acción de tercería se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…”. En efecto, la tercerista alega ser la propietaria de ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (839,09 m2) del inmueble que se pretende reivindicar en la acción principal, de allí, que sostiene un derecho ad excludendum, el cual pretende desplazar a la parte actora del proceso principal, y a los otros demandados reconozca el mismo derecho.

Al respecto, la doctrina señala que el tercero del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando esgrime un derecho preferente o ad excludendum, lo que busca es sustituirse en el lugar de la parte actora del juicio principal y, por tanto, también en su pretensión procesal, razón por la cual su demanda de tercería conforme el artículo 371 eiusdem, también se dirige en contra de las dos partes.

En el caso de autos, se advierte que conforme a los términos de la demanda, la tercerista no tiene intención de reivindicar el bien inmueble, por el contrario, lo que pretende es que se rechace la acción de reivindicación. De modo que, la ciudadana Ana Maria Gómez, si tiene cualidad para intentar la presente acción de tercería, porque aduce ser propietaria de la porción de terreno que se pretende reivindicar en el juicio principal, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo aducida.

Por otra parte, en el escrito de la contestación de la demanda, el abogado Ángel Mendoza con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Caney, opuso la cuestión de previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, para ser resuelta como punto previo, fundamentándola en lo siguiente: “ Que este Tribunal para admitir la acción de la tercerista de autos, su pretensión debía ser concurrente con la pretensión reivindicatoria de mí mandante, que no es otra que el inmueble de su propiedad le sea reivindicado, de los co-demandados poseedores o detentadores; pero en el caso de autos no es así, ya que como antes lo dijimos del propio escrito libelar se desprende que el tercero busca que se le reconozca el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto de la causa principal y de la presente acción tercerista; es evidente que la pretensión de la accionante en tercería es distinta a la pretensión de mí mandante contenida en la causa principal y que no es otra que la reivindicación en la posesión del inmueble, mientras que la accionante en tercería pretende que se le reconozca un derecho de propiedad que emana de un documento público, por lo que tal pretensión tercerista, no está aparejada con la pretensión de mí mandante; asunto éste de orden procedimental que hace inadmisible la acción en tercería, propuesta por la ciudadana ANA MARIA GÓMEZ, puesto que no es la tercería fundamentada en el ordinal 1, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la vía más idónea para pedir el reconocimiento del derecho de propiedad alegado por la accionante tercerista. Ciudadana juez, tal situación hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente acción tercerista por mandato expreso del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Respecto a la cuestión previa aducida, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 542 de fecha 14 de agosto de 1997, dictada en el caso Eduardo Rumbos Castillo vs. Corporation Venezolana de Guayana, sostuvo lo siguiente:

“...La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, el ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.

En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren, a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohibida expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil...”.

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, en el caso de autos, la actora ejerció por vía principal la acción de tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo poseer un derecho preferente o ad excludendum sobre la porción de terreno que dice al actor del juicio de reivindicación que es propietario, significando que no existe prohibición legislativa que originalmente impida tutelar la pretensión deducida por al actora de tercería; en consecuencia, se desestimada la presente cuestión de fondo propuesta.

Resueltos como han sido los puntos previos antes referidos, pasa la Juzgadora a dilucidar la acción controvertida, con base a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de tercería, observa el Tribunal que entre los documentos producidos por la parte actora se encuentra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igual aplicación al resto de los instrumentos que tengan el carácter de copia simple de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
De acuerdo con el contenido de la mentada sentencia se aprecia que los hechos esgrimidos por la co-demandada sociedad mercantil El Caney C.A., en el juicio principal, se sustenta en aseverar que es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, concretamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con la Calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, en un área de terreno donde se encuentra construido, que abarca una superficie aproximadamente de Cuatro Mil Siete Metros Con Cincuenta y Tres Centésimas de Metros Cuadrados (4.007,53 Mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres Centímetros (40,63 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; SURESTE: Mide Noventa y Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (99,75 Mts), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); NOROESTE: Mide Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (98,87 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por SUROESTE: Mide Cuarenta y Cuatro Metros con Cinco Centímetros (44,05 Mts), y linda con Avenida 15 (Las Delicias) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el No 98, Protocolo 1º, Tomo 8, y copia certificada del Plano de Mensura debidamente registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020.
Que las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (GUSMACA) y OPERADORA NIAAYAN ocupan de mala fe y carente de todo título una porción de terreno que forma parte de mayor extensión de terreno propiedad de su representada y sus bienhechurías, constituidas por una construcción que sirve de locales comerciales construidos con paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas y puerta de hierro, ubicada geográficamente dicha área en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero) con sentido de su circulación, entre las avenidas 14 A y 15, Sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área total aproximadamente de mil treinta y tres metros cuadrados (1.033, 00 Mts2) presentando una forma de “ L” invertida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso pirela; Sureste: Su frente Calle 79 ( Dr. Portillo ); Noroeste: linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupada por Tienda EN-NE; y Suroeste: Linda con mayor extensión propiedad de su representada, actualmente arrendada a la sociedad mercantil Multiservicios y Lubricantes 79 C.A.

Expuesto lo anterior, observa el Tribunal que la ciudadana Ana Maria Gómez fundamenta su acción de tercería en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 27 de junio de 2.006, anotado bajo el No. 64, Tomo 58, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 31, Tomo 17°, Protocolo 1°, con plano de mensura agregado al cuaderno de comprobante bajo el No. 566, folio 459, registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. M.E.-2005-1504, mediante el cual la Alcaldía de Maracaibo vende a la ciudadana Ana Maria Gómez un terreno ejido previamente desafectado en sesión del Consejo de fecha 27/04/2006, ubicado en el Sector Delicias, calle 79, Nº 14 A- 42, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (839,09 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con Estacionamiento EN-NE y Taller Guanaca C.A.; Sur: Linda con Marmolería Marmoca y calle 79; Este: Linda con Taller Guanaca C.A. y Oeste: Linda con Tostada Aquí me Quedo y Marmolería Marmoca. Que dicho terreno se encuentra plenamente representado con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancias en el plano de mensura de ejidos registrados por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el Nº M.E. 2005-1504. Asimismo, acompañó copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Operadora Niaayan C.A., suscrito por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2006, anotado bajo No. 30, tomo 84 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por tres oficinas, ubicado en el Sector Delicias, calle 79, Nº 14 A- 42, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (839,09 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con estacionamiento EN-NE y taller Gusmaca C.A, SUR: Marmolería Marmoca y calle 79. ESTE: taller Gusmaca C.A. y OESTE: Tostadas aquí me quedo y Marmolería Marmoca; del cual se desprende que la sociedad mercantil Operadora Niaayan C.A. es un poseedora precaria a nombre de la ciudadana Ana María Gómez.
Continua argumentando la tercerista que ese terreno es de su propiedad y no forma parte de la extensión de terreno conformada por cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts2). Sin embargo, estima esta Juzgadora prudente analizar el resultado de la prueba de experticia realizada por los expertos Nelson Alfredo Romero Díaz, Pilar Jacqueline Chávez de De La Hoz y Edgar José Vázquez Paz, que riela a los folios del 596 al 622 ambos inclusive, cuya prueba fue promovida por la sociedad mercantil “El Caney C.A.” con el objeto de que los expertos determinaran lo siguiente:

“a. Todas las edificaciones y bienhechurías, existentes en el interior del área determinada o deslindada están inscritas dentro del polígamo que encierran los lados de la (sic) inmueble propiedad de mi mandante Sociedad Mercantil El Caney.
b) Que las coordenadas que encierran o circundan el referido inmueble se corresponde con las contempladas en el plano catastral signado bajo el Nº RM- 05-03-002, que reposa en la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) Las Medidas y Linderos que posee el inmueble de mi mandante y de manera especial las medidas y ubicación del área objeto de la presente acción reivindicatoria.”

Este último punto estaría destinado a demostrar que dentro del área de los cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts2) que expresa el reivindicante que es de su propiedad se encuentra ubicado la porción de terreno de mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 mts2) que las sociedades mercantiles Inversiones y Servicios Gustavo y Maria (Gusmaca) y Operadora Niaayan C.A., que según viene ocupando sin título alguno.

Corresponde ahora acotar la conclusión unánime de los expertos:

“…Todas las edificaciones y bienhechurías existentes en el interior del inmueble están dentro del Lote o parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil “EL Caney”, en virtud de los valores de las coordenadas norte y este, en base al sistema UTM (UNIVERSAL TRANSVERSE MERCATOR) de sus respectivas vértices…”

Del contenido de la experticia y de las conclusiones de los expertos, se estima que los mismos no abordaron el punto c, relativo a las medidas y linderos de los mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 MTS2), porción de terreno que la sociedad mercantil El Caney C.A., pretende reivindicar, para concluir en forma clara y precisa, con base a la metodología empleada y los documentos existente en autos, que esa porción de terreno se encuentra dentro de los cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts2) no bastando señalar que todas las construcciones existentes en el interior del inmueble están dentro del Lote o parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil “EL Caney C.A.”; no obstante, que el actor en ese juicio principal individualizó la ubicación y los linderos de los mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 MTS2), identificándolo así: Una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada geográficamente en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero) con sentido de su circulación, entre las avenidas 14 A y 15, Sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área total aproximadamente de mil treinta y tres metros cuadrados (1.033, 00 Mts2) presentando una forma de “L” invertida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Su frente Calle 79 ( Dr. Portillo ); Noroeste: Linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupada por Tienda EN-NE; y Suroeste: Linda con mayor extensión propiedad de su representada.
De manera que, no demostrado que la porción de terreno de los mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 MTS2) que según el actor del juicio principal, forma parte de mayor extensión de terreno conformada por cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts2), que dice ser de su propiedad, y que ocupan la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Gustavo y Maria C.A. y la sociedad mercantil Operadora Niaayan C.A., donde esta última tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la tercerista desde el año 2006, sobre tres oficinas levantadas en un terreno de ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (839,09 M2), quien a su vez afirma que es propietaria por documento público otorgado por la Alcaldía de Maracaibo, que tiene pleno valor probatorio en dar por demostrado la titularidad de esa porción de terreno a favor de la tercerista; por lo que, resulta procedente en derecho la presente acción de tercería.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA Y LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, incoada por la sociedad mercantil EL CANEY C.A. en contra de la ciudadana ANA MARIA GÓMEZ. Asimismo, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA incoada por la ciudadana ANA MARIA GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil EL CANEY C.A, de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA, C.A. (GUSMACA) y de la sociedad mercantil OPERADORA NIAAYAN, C.A. En consecuencia, se mantiene en posesión a la ciudadana ANA MARIA GÓMEZ, de la porción de terreno constituida por ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (839,09 M2) en su condición de propietaria.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2.015. Año 203º y 155º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO.