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TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de abril de 2015
204° y 156°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ y DURMIN GREGORIO CEDEÑO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.953.108 y 15.946.607 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ y DURMIN GREGORIO CEDEÑO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.953.108 y 15.946.607 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho AUDDYRE PAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.875.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.755 de este mismo domicilio; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 26 de abril del año 2.013, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 136 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, donde dejan constancia que no hubo adquisición de bienes, pero acordaron que en cuanto a lo que le pueda corresponderle al cónyuge DURMIN GREGORIO CEDEÑO RIOS, por concepto de prestaciones sociales que haya generado de su trabajo, la cónyuge YELITZA DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por concepto de comunidad de bienes le puedan corresponder, y el cónyuge DURMIN GREGORIO CEDEÑO RIOS, renuncia a todos los derechos que le puedan corresponder sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos laborarles que genere producto de su trabajo la cónyuge YELITZA DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ.
Ambos cónyuge declararon estar de acuerdo y conformes con la liquidación de la comunidad conyugal antes expuestas. Asimismo, declaran que los bienes adquiridos después de la firma de la presente solicitud serán por cuenta y en beneficio de cada uno de los cónyuges, así como también las obligaciones contraídas con terceros durante la vigencia del matrimonio y después de la firma de la presente solicitud serán por cuenta de cada uno de los cónyuges. Quedando expresamente establecido que a partir del momento de la firma del presente documento los bienes por separados no entran en la comunidad conyugal y quedarán declarados bienes propios de cada uno. Igualmente manifestaron que no procrearon hijos. Solicitaron se les expidan dos (2) copias certificadas de la sentencia que decrete la separación de cuerpos y bienes.
Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ y DURMIN GREGORIO CEDEÑO RIOS. Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiún (21) día del mes de abril de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES.-



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.